ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5057A
Número de Recurso2237/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2237/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2237/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 252/15 seguido a instancia de D. Ceferino contra Sociedad Española de Montajes Industriales SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de Sociedad Española de Montajes Industriales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador prestaba servicios para la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales, SA, en el centro de Loriguilla, Valencia, hasta que fue despedido el día 29/01/2015 por motivos disciplinario, por haber incurrido en faltas laborales consistentes en la utilización de los vehículos de la empresa en el periodo comprendido del 01/01/2013 al 30/06/2014 para realizar seis entregas de chatarra en la jornada de trabajo, por las que percibió 5.059,68 € y haberlo ocultado a la empresa.

La citada actividad de venta de chatarra la venían realizando también otros trabajadores de la empresa, unos cincuenta, y seguidas actuaciones penales sobre dicha actividad de venta de chatarra, se dictó auto de 02/02/2016 de sobreseimiento provisional al no apreciar la existencia de delito, constando en el mismo que la venia siendo consentida por la empresa.

El día 06/10/2014 la empresa remitió una circular a los delegados de zona impartiéndoles instrucciones concretas sobre la manipulación y ventas de residuos, ubicándose en el tablón de anuncios del centro de trabajo y colocándose también en este último contenedor para la recepción de dicho material sobrante.

La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de marzo de 2017 (R. 3872/2016 ), confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario.

La sentencia confirma la prescripción de la falta puesto que la empresa no solo conocía desde el principio la existencia de los hechos imputados a los trabajadores despedidos, sino que se trataba de hechos consentidos y que respondían a una práctica generalizada, que venía desarrollándose durante años, sin que en ningún caso existiera ocultación. En todo caso, estima que han transcurrido más de 2 meses desde que se tuvo conocimiento de las actuaciones hasta la imposición de la sanción, y que no puede considerarse como fecha del conocimiento de las mismas el traslado de las actuaciones penales a la empresa, el día 22/12/2014, pues atendido el relato fáctico consta que la detención de algunos trabajadores tuvo lugar en septiembre de 2014, que el atestado concluyó el día 2 de octubre y que en las diligencias previas declaró el responsable de la empresa.

En definitiva, considera que la empresa ya tenía en ese momento un conocimiento cabal de los hechos que le daba pie a sancionarlos, de modo que ha trascurrido el plazo señalado en el artículo 60.2 del ET al no existir el elemento de ocultación alguno. Corrobora lo expuesto el hecho significativo de que el día 06/10/2014 la empresa remita una circular a los delegados de zona impartiéndoles instrucciones concretas sobre la manipulación y ventas de residuos, de donde deduce que esto se hizo a raíz de todos los acontecimientos ocurridos en el mes precedente.

Por otra parte, en cuanto a la gravedad y culpabilidad de las faltas, la sentencia entiende que no concurre, en la medida en que existía consentimiento tácito sobre el sistema de eliminación de la chatarra hasta el 06/10/2014, en que concluyó el atestado de la Guardia Civil, y es en ese momento cuando la empresa decide poner un cierto orden en el proceder respecto el destino que debía darse a los residuos y al material sobrante de las obras realizadas. Por lo que la actuación del demandante responde a una práctica habitual y arraigada de la empleadora que venía permitiendo que los trabajadores designados por el encargado hicieran este tipo de transacción, repercutiendo el beneficio obtenido en el interés común del grupo de trabajadores.

SEGUNDO

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción coincidentes con lo planteado en suplicación: prescripción de las faltas y acreditación de la transgresión de la buena fe, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 , entre las más recientes.

  1. Para la primera cuestión - sobre la prescripción de las faltas-, invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2007, (R. 1390/2007 ), que se refiere a un trabajador que fue despedido por sustraer material de cobre de desecho o sobrante que la empresa acostumbraba a vender como chatarra. Consta que a finales de julio de 2005 su superior se percató de que lo apilaba junto a la mesa en la que trabajaba, teniéndolo tapado con un cartón, dejando de estar un cierto día, y que cuando se le preguntó dónde estaba manifestó ignorarlo. Por los citados hechos se inició proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria del trabajador como autor responsable de una falta de hurto de fecha 6-6-2006 , posteriormente revocada. El actor fue despedido el 28-7-2006. Pues bien, la Sala considera el despido improcedente, si bien entendiendo que no había prescrito la infracción, toda vez que en el caso de autos el cómputo del plazo prescriptivo de la falta cometida por el actor se inicia a partir de la fecha de la sentencia que le condena por hurto. Ahora bien, al haberse basado la extinción en la supuesta comisión del señalado ilícito penal, y haberse revocado la sentencia condenatoria, no queda acreditada la comisión del ilícito que justificó el despido, no constando en los hechos probados más que el trabajador "tenía apilado y cubierto con un cartón, junto a una mesa que aquel suele utilizar, material de cobre de desecho o sobrante que la empresa acostumbra a vender como chatarra", y de ello, no cabe inferir, sin más, que el trabajador, haya sustraído material de cobre de la empresa.

    No concurre la contradicción alegada, al ser diferentes los supuestos de hecho comparados, en particular, en lo referido a la ocultación de la conducta y al régimen de tolerancia y ello sobre la base de diferentes imputaciones. Así, en la sentencia de contraste en la notificación extintiva de fecha 28 de julio de 2006, se le imputa al actor, que ostenta la categoría de técnico de Organización de Segunda, el haber sido "condenado por el delito de hurto como consecuencia de haber sustraído y vendido material de cobre propiedad de esta empresa sin que esta compañía haya podido tener un conocimiento cabal y pleno de los hechos que se le imputan y de su responsabilidad hasta la notificación de la anterior sentencia". Esta sentencia a la que se hace referencia en la notificación extintiva, fue dictada "in voce" el día 6 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, en los autos de juicio de faltas nº 87/2006, y en ella se declara como Hecho Probado que el trabajador sustrajo material de cobre de la empresa, vendiéndolo como chatarra, con condena como responsable de una falta de hurto. La Sala considera, teniendo en cuenta la imputación, que el cómputo del plazo prescriptivo de la falta cometida por el actor se ha de iniciar a partir del momento en el que la empresa tiene un conocimiento cabal y exacto de los hechos imputados, que no es otro que el de la notificación de la sentencia penal - 6 de julio de 2006 -.

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que consta una situación de tolerancia empresarial de la conducta imputada. En este caso, y en cuanto al momento del conocimiento de los hechos, resulta acreditado que la empresa conocía desde el principio la realización de la práctica imputada. Se trataba de hechos consentidos y respondían a una práctica generalizada que venía desarrollándose durante años, en la que los beneficios obtenidos eran destinados por lo general a gastos relacionados con la actividad empresarial. Se valora que las entregas efectuadas fueron realizadas en horas de trabajo, con uso de los vehículos de la empresa demandada y fueron documentadas, en el correspondiente albarán, por lo que no se trata de una conducta oculta. Además, a la vista de las fechas a que se refieren los hechos reflejados en la carta de despido (periodo comprendido entre el 1-1-2013 y el 30-6-2014), si el despido no tiene lugar hasta el 30-1-2015, la falta imputada debe considerarse prescrita.

  2. Para la segundacuestión - relativa a la gravedad y culpabilidad de los hechos - se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de marzo de 2015, (R. 1036/2014 ), que estima el recurso de la empresa y declara procedente el despido del trabajador.

    En ese caso el demandante prestaba servicios por cuenta la empresa Moncobra, S. A, en diversas obras, entre ellas, una ubicada en las instalaciones de la empresa "Repsol Petróleo, S.A." que consistía en el desmontaje de una línea de tubería que una vez desmontada debía ser depositada en un lugar habilitado a tal efecto dentro de las instalaciones de la citada empresa a fin de ser tratada para evitar riesgos de contaminación medioambiental. En fecha no concretada, entre mayo y julio de 2013, el trabajador cargó 300 o 400 Kg de tubería en un camión y lo vendió a un chatarrero. Constan facturas de diciembre de 2013 de la empresa Chatarras, Hierros y Desguaces Hermanos Meroño SL en la que figura como proveedor el trabajador por el concepto: Chatarra retirada durante el año 2013, por la cantidad de 14.240 kilos y un total de 2.420,80€ y en abril del 2014 en la que figura como proveedor otro trabajador por los conceptos de 4.700 Kg de chatarra larga y 200Kg de acero inoxidable, por un importe de 996€. El trabajador prestó servicios en la obra de "Repsol Petróleo, S.A." hasta el mes de agosto de 2.013. En las obras de la empresa demandada es habitual que los materiales de desguace se vendan a chatarreros. El importe obtenido se entrega en la delegación o en la propia obra y se destina al pago de gastos. El día 14 de enero de 2.014 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita. En la carta de despido se imputaba al trabajador demandante incumplimientos de sus obligaciones contractuales, en relación a la chatarra resultante, en el periodo comprendido entre mayo 2013 y Agosto 2013, del desmontaje de la tubería que había sido contratado a Moncobra por la empresa Repsol; tales incumplimientos se concretaban en : A) No depositar (en el lugar indicado por Repsol) la tubería desmontada y venderla sin autorización, haciendo con ello que Moncobra incumpliera el contrato suscrito con Repsol. B) Apropiación en interés particular de 11.030,8€. C) Ocultamiento y justificación de los hechos, mintiendo a sus superiores. La sala estima que la conducta del actor, en cuanto no depositó en el lugar indicado por Repsol los 14.240 Kg de chatarra y procedió a su venta a un chatarrero, sin dar cuenta de ello, ni solicitar autorización de sus superiores, ni ingresar el importe de la venta en la caja de la empresa o, en su caso, acreditar en que forma había dispuesto de tal importe, es constitutivo del grave incumplimiento contractual por transgresión de la buena fe contractual.

    Tampoco cabe apreciar en este caso la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias acreditadas en relación con el régimen de tolerancia. En la sentencia de contraste se constata que el contrato entre las empresas principal y contratista tenía un procedimiento fijado para la retirada de residuos que el trabajador conocía y que incumplió. El actor, no depositó en el lugar indicado por Repsol los 14.240 Kg de chatarra y procedió a su venta a un chatarrero, sin dar cuenta de ello, ni solicitar autorización de sus superiores, ni ingresar el importe de la venta en la caja de la empresa o, en su caso, acreditar en que forma había dispuesto de tal importe. Sin embargo, en la sentencia recurrida consta acreditado que si bien el demandante procedió a la venta de chatarra, resulta que era una práctica habitual y arraigada de la empleadora que venía permitiendo que a designación del encargado, los trabajadores designados para ello hicieran este tipo de transacción repercutiendo el beneficio obtenido en el interés común del grupo de trabajadores. No queda acreditado que en ninguna de las ventas cuya gestión materializó el demandante obtuviera un beneficio propio o particular o actuaran a espaldas de la persona responsable de la organización. Además, las órdenes sobre tratamiento de residuos se dieron cuando la empresa ya tenía conocimiento del atestado de la guardia civil, y se habían producido las conductas imputadas, existiendo hasta entonces un consentimiento tácito a la venta de chatarra por parte de los trabajadores.

    Asimismo, la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015 ).

    En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que, por tanto, no aportan nada nuevo ni sirven en consecuencia para desvirtuar las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 6 de febrero de 2018, habiendo ya sido inadmitidos por la Sala otros asuntos similares a este (así, AATS 01/03/2018, R. 2705/2017 y 30/01/2018 R. 1498/2017 , entre otros). Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Sociedad Española de Montajes Industriales SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 3872/16 , interpuesto por Sociedad Española de Montajes Industriales SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 252/15 seguido a instancia de D. Ceferino contra Sociedad Española de Montajes Industriales SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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