STS 412/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1804
Número de Recurso2793/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución412/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2793/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 412/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UTE Cerdedelo-Prado II, representada y asistida por el letrado D. Javier Egocheaga Laiz, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4566/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Orense, de fecha 30 de junio de 2015 , recaída en autos núm. 323/2015, seguidos a instancia de D. Mariano frente a UTE Cerdedelo Prado UTE II, Transportes Arias, S.A. y a la Administración Concursal de Transportes Arias, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Mariano , con asistencia letrada de D. Enrique Jar Varela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de Orense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - El actor prestó servicios para TRANSPORTES ARIAS S.A. desde el 30 septiembre 2014, con categoría profesional de oficial de 1ª conductor, al amparo de contrato temporal por obra o servicio determinado en que se consignó como obra "construcción de plataforma tramo Cerdedelo-Prado UTE CERDEDELO en los tramos comprendidos entre el vial izquierdo desde el p.k. 406,731 hasta el p.k. 406,131 y vial derecho desde el p.k. 406,851 hasta el p.k. 406,200". En la cláusula cuarta del contrato se especificó que "el trabajador/a percibirá una retribución total según convenio euros brutos, mensualmente que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales según convenio colectivo del transporte por carretera del principado de Asturias". La Cláusula séptima establece que "el presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente... y en su caso por el Convenio Colectivo de Transporte por carretera" (folios 134-135).

2º .- A los folios 136 a 139 obran nóminas del trabajador de septiembre a diciembre 2014 que se dan por reproducidas.

3º. - El actor prestaba servicios en turnos de 7 días a doce horas, de modo que prestaba servicios en un turno desde las 7.00 hasta las 19.00 durante siete días seguidos; los siguientes siete días los prestaba de 19.00 a 7.00 y los siguientes siete días descansaba (folios 140 a 163 y testificales) . A los folios 140 a 163 obran partes de trabajo diarios suscritos por el actor que se dan por reproducidos.

4º. - A los folios 230 y ss. obra contrato mercantil suscrito entre TRANSPORTES ARIAS S.A. y CERCEDELO PRADO UTE II en que ésta adjudica a aquella ciertos trabajos. Se da por reproducido.

5º. - Al folio 258 obra documento fechado el 28 noviembre 2014 y firmado por el actor del siguiente tenor literal: "FINIQUITO D. Mariano , con Documento Nacional de Identidad... trabajador de la empresa TRANSPORTES ARIAS, S.A., MANIFIESTO que, como trabajador de dicha empresa, presté mis servicios en la obra denominada "EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA DEL CORREDOR NORTE - NOROESTE DE ALTA VELOCIDAD LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID - GALICIA TRAMO CERDEDELO PRADO, cuyo contratista principal era la entidad "CERDEDELO PRADO UTE II" .que TRANSPORTES ARIAS me ha comunicado que, con fecha de hoy, dejaré de prestar mis servicios en la obra referida en el párrafo anterior que declaro haber recibido, en este, acto y mediante talón nominativo a mi favor expedido, salvo su buen fin, emitido por "CERDEDELO PRADO UTE II", la cantidad total de 2 193,26 € en concepto de liquidación de todos los conceptos salariales devengados como consecuencia de la prestación de mis servicios para TRANSPORTES ARIAS en la obra descrita en el primer párrafo (excluyendo la indemnización legal que me corresponde por la extinción de mi contrato de trabajo con dicha mercantil que no me ha sido abonada), conforme al siguiente desglose:

Vacacionespaga extra de veranonómina de noviembrehorasanticipoliquidaciónTOTAL

1400

400

393,26

2193,26

en consecuencia declaro no tener pendiente de pago, respecto a 'CERDEDELO PRADO UTE II' cantidad alguna en salarios, haberes y demás contraprestaciones salariales generados por mis servicios en la citada obra, incluyendo cuantas cantidades por salarios, gratificaciones extraordinarias, horas extra, vacaciones, pluses salariales, atrasos de convenio y otros conceptos salariales me hayan podido corresponder por el trabajo que he venido prestando para TRANSPORTES ARIAS en la obra de referencia hasta la extinción de mi contrato con dicha empresa manifestando que, a día de hoy, nada más tengo que reclamar a "CERDEDELO PRADO UTE II" por ningún concepto relacionado con la referida obra y haciendo expresa renuncia de cuantas acciones me pudieran corresponder frente a ella. A los efectos oportunos suscribo, el presente documento, en Laza, a 28 de noviembre de 2014

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Mariano y en virtud de ello condeno solidariamente a TRANSPORTES ARIAS S.A.; CERDEDELO PRADO UTE II al abono al actor de 3423,99 euros por los conceptos reseñados en la fundamentación de esta resolución».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de UTE Cerdedelo-Prado II ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Sr. Egocheaga Luz, actuando en nombre y representación de la UTE CERDEDELO- PRADO II, contra la sentencia de fecha 30 de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , en autos 323/2015 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Mariano , contra la empresa recurrente y contra TRANSPORTES ARIAS S.A. siendo parte la Administración concursal esta última, revocamos parcialmente la misma en el sentido fijar la condena solidaria que en la misma se establece en la cantidad de 3.023,99 € manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma. Sin costas».

TERCERO

Por la representación de UTE Cerdedelo-Prado II se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de febrero de 2014 ( RSU 4795/2011 ). La parte considera que en la sentencia recurrida se declara que el finiquito no tiene valor liberatorio y, en consecuencia, se condena al pago de las cantidades peticionadas; y, sin embargo, en la sentencia de contraste se sostiene lo contrario, absolviéndose a la demandada del pago de cantidad alguna. Se denuncia la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.809 , 1.815 , 1.816 , 1.256 , 1.258 , 1.261 , 1.262 , 1.265 , 1.274 y 1.281 del Código Civil .

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de julio de 2014 (RSU 1481/2014 ). El núcleo de la contradicción reside en la determinación del Convenio colectivo de aplicación respecto de la responsabilidad solidaria de UTE Cerdedelo-Prado. La parte recurrente considera infringidos los artículos 82 y 83 del ET y el art. 1 en relación con el Anexo del Convenio Colectivo para el Sector de la Construcción de la Provincia de Orense , así como la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado con dos motivos debe ser desestimado íntegramente por falta de contradicción.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida niega eficacia liberatoria al documento de finiquito firmado por el trabajador a la extinción de la relación laboral, por entender que carece de ella al haber aplicado indebidamente el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Ourense para establecer el importe de las cantidades a liquidar al actor, cuando debería de haberlas calculado conforme el de transportes por carretera de Asturias que la Sala considera que es el que rige en la relación laboral en litigio.

  1. - Contra dicha sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 30 de mayo de 2016, rec. 4566/2015 , recurre en casación unificadora la empresa que articula su recurso en dos motivos diferentes.

En el primero denuncia infracción de los arts. 3.5 ET , en relación con los arts. 1809 , 1815 , 1816 , 1256 , 1258 , 1261 , 1262 , 1265 , 1274 y 1281 del Código Civil y alega de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social de Galicia de 13 de febrero de 2014, rec. 4795/2014 para sostener que el finiquito goza de pleno valor liberatorio por no concurrir ningún defecto que pudiere invalidarlo

En el motivo segundo hace valer de contraste la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de 8 de julio de 2014, rec. 1481/2014 , y denuncia infracción de los arts. 82 y 83 ET , y art. 1 del Convenio Colectivo del sector de la Construcción de la Provincia de Ourense, que es el que considera de aplicación en la relación laboral entre las partes y no el de transportes por carretera de Asturias como ha entendido la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar, en lo que se refiere al primero de los motivos del recurso que versa sobre la eficacia liberatoria del finiquito.

Para lo que hemos de partir de la doctrina de esta Sala IV en la que sostenemos que "con carácter general, resultará muy difícil que pueda apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas en supuestos relativos al alcance y valor liberatorio de los documentos de finiquitos, porque su eficacia dependerá tanto de la forma y términos en que fue redactado, como de las específicas y singulares circunstancias concurrentes en cada concreto supuesto, de forma que "la contradicción respecto de los finiquitos solo puede entenderse existente si la redacción de los documentos es similar y las circunstancias concurrentes (antecedentes, autoría, momento de la firma, clima creado, etc.) presentan una igualdad sustancial" ( SSTS 11-5-2017, rcud. 1495/2015 ; 18-1-2018, rcud. 4029/2015 ).

  1. - La traslación de esa doctrina nos lleva a concluir que no es de apreciar la existencia de contradicción, en tanto que la razón por la que la sentencia recurrida ha negado eficacia liberatoria al documento de finiquito es la circunstancia de que está en discusión cuál ha de ser el convenio colectivo de aplicación para el cálculo de los diferentes conceptos liquidados en el mismo, que la empresa habría cuantificado incorrectamente conforme a un convenio sectorial que no es el que corresponde, y eso comporta que deba negarse validez al acuerdo transaccional firmado en esas circunstancias por el trabajador con base a un convenio que no resultaba de aplicación y afectaba en consecuencia a derechos de carácter irrenunciable.

    Mientras que el argumento con el que la sentencia referencial otorga eficacia liberatoria al finiquito firmado por la empleada de hogar al término de la relación laboral, es que: "el examen del documento de finiquito invocado conlleva que la actora se da por satisfecha con su firma de cualquier reclamación por conceptos salariales anteriores a la firma y por lo tanto dicho documento excluye la reclamación por diferencias salariales ordinarias, como la presente una vez que se desistió de la reclamación por horas extras, por lo tanto se confirma el fallo recurrido".

    Nada que ver por lo tanto entre las circunstancias fácticas y jurídicas sobre las que se pronuncian las sentencias en contradicción.

  2. - Los elementos de hecho son totalmente distintos, al versar la recurrida sobre la validez del finiquito firmado por un trabajador de la empresa en la que se cuestiona si debe aplicarse el convenio colectivo de la construcción o el de sector de transportes por carretera, mientras que en la de contraste no concurre una problemática similar, ni medianamente parecida, lo que lleva a la sentencia a aplicar los criterios tradicionales en esta materia sin apreciar la concurrencia de vicios del consentimiento o defectos en el contenido y redacción del documento que pudieren invalidarlo.

    Las cuestiones jurídicas suscitadas en uno y otro asunto no resultan por lo tanto equiparables, lo que justifica que hubieren llegado a una conclusión diferente sin que eso suponga la aplicación de doctrinas divergentes que sea necesario unificar.

TERCERO

1.- Idéntica solución merece el segundo de los motivos del recurso, en el que tampoco es de apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias en comparación.

Se trata de decidir cuál ha de ser el convenio colectivo de aplicación en la relación laboral entre las partes, si el de transportes por carretera de Asturias que acoge la sentencia recurrida, o el de la construcción de la provincia de Ourense como concluye la referencial, teniendo en cuenta que se trata de trabajadores de la misma empresa y realizan funciones similares en la contrata de obra pública en la que prestaban servicio.

  1. - Es evidente que ambas sentencias han llegado a un resultado diferente que en apariencia podría apuntar a la necesidad de su unificación, pero el detenido análisis de su contenido evidencia que esa discrepancia no trae causa de la aplicación de distintas doctrinas que sea necesario unificar, sino que es consecuencia de los diferentes hechos que se han considerado probados en uno y otro caso ante la falta de precisión y claridad sobre el objeto social y actividad principal de la empresa.

    Las dos sentencias enfrentadas razonan correctamente que los trabajadores pertenecen a una empresa que desempeña su actividad en varios ámbitos y sectores de mercado, esencialmente, el transporte por carretera y la obra pública, lo que obliga a estar a lo que se corresponda con su actividad esencial y principal para determinar el convenio de aplicación.

    Aquí no hay discrepancia doctrinal entre una y otra sentencia que acertadamente asumen los criterios jurisprudenciales en la materia.

    Tampoco existe divergencia en la atinada consideración que las dos exponen al razonar que lo determinante a estos efectos no puede ser lo que se haya hecho constar en el contrato de trabajo, en la medida en que la determinación del convenio aplicable afecta a un ámbito de la relación laboral que no está sometido a negociación entre las partes.

    Sobre estos extremos hay total coincidencia y ambas sentencias recogen con acierto esos mismos razonamientos.

  2. - Lo que justifica que hayan alcanzado una solución diferente no es otra cosa que el distinto resultado de la actividad probatoria desplegada por las empresas demandadas en uno y otro procedimiento.

    Como bien informa el Ministerio Fiscal, esto es lo que ha llevado a cada una de las sentencias a emitir su pronunciamiento sobre una base fáctica no coincidente, hasta el punto que concurre la anómala circunstancia de que es la UTE recurrente la que sostiene en el presente procedimiento que el convenio aplicable es el de la construcción, mientras que en el asunto de contraste la empresa abogaba por el transporte por carretera, poniendo de esta forma de manifiesto los diferentes presupuestos manejados en uno y otro caso.

    La sentencia recurrida razona que la empresa no aporta prueba de cuál es la actividad principal a la que efectivamente se dedica, que en ningún caso puede ceñirse exclusivamente a la obra que realizaba en la provincia de Ourense en la que prestaba servicios el trabajador, porque este no es el criterio que ha de seguirse para identificar el convenio colectivo aplicable en razón de la actividad real, principal o preponderante, para lo que ha de estarse al resultado de la prueba practicada y de los datos fácticos incorporados al proceso. Tras lo que concluye que la empresa no consigue acreditar los requisitos de especificidad que permitieren considerar que los trabajadores estuvieren sometidos al convenio provincial de la construcción.

    La referencial explica que la empresa no demuestra su actividad principal, por cuanto no ha aportado el contrato suscrito para la ejecución de la obra de la que trae causa el litigio y del que pudiere deducirse la naturaleza de las funciones asumidas, a la vez que se resulta acreditado que es titular de medios utilizados en la obra pública, excavadoras, dumpers, bulldozers, camiones, etc..., ajenos a la actividad de transporte por carretera.

  3. - En definitiva, las dos sentencias aplican la misma doctrina al coincidir que ha de estarse a la actividad real y principal de la empresa, pero en ninguna de ellas se ofrecen datos que permitan decidir si dicha actividad es la de transporte por carretera o la del trabajo con maquinaria pesada en la obra pública, lo que ha llevado a cada una de ellas a un divergente resultado probatorio con base en el que han optado por considerar aplicable un diferente convenio colectivo.

    Las sentencias en contradicción han afrontado desde la misma perspectiva jurídica el problema de discernir si los conductores de la empresa se dedican como actividad principal al transporte por carretera o a la conducción de la maquinaria pesada utilizada en la construcción, y su distinto pronunciamiento trae causa de los desiguales elementos de prueba aportados en uno y otro proceso, lo que no solo justifica la dispar solución aplicada en una y otra sentencia, sino que hace además inviable la unificación de doctrina al no concurrir unos datos de prueba uniformes sobre los que pudiere emitirse un determinado pronunciamiento unificador.

    De haberse probados unos datos de hecho sustancialmente idénticos cabría la posibilidad de ofrecer una solución unificadora, pero la total ausencia de cualquier referencia cuantitativa al volumen económico que pudiere suponer en la actividad global de la empresa el transporte por carretera y la participación en obra pública imposibilita que esta Sala IV disponga de elementos para emitir una decisión conciliadora, mientras que, por el contrario, las sentencias en contradicción se atienen al acertado criterio que obliga a estar a la actividad real y principal de la empresa, aplicando en este extremo una misma doctrina que no es necesario unificar.

  4. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser íntegramente desestimado por inexistencia de contradicción en sus dos motivos. Con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UTE Cerdedelo-Prado II, representada y asistida por el letrado D. Javier Egocheaga Laiz, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4566/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Orense, de fecha 30 de junio de 2015 , recaída en autos núm. 323/2015, seguidos a instancia de D. Mariano frente a UTE Cerdedelo Prado UTE II, Transportes Arias, S.A. y a la Administración Concursal de Transportes Arias, S.A., sobre reclamación de cantidad. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

306 sentencias
  • ATS, 13 de Diciembre de 2018
    • España
    • 13 Diciembre 2018
    ...en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras En el caso de la sentencia citada de contra......
  • ATS, 13 de Diciembre de 2018
    • España
    • 13 Diciembre 2018
    ...los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras Así, se produce entre las sentencias co......
  • ATS, 24 de Enero de 2019
    • España
    • 24 Enero 2019
    ...en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras La sentencia de contraste dictada por ......
  • ATS, 9 de Mayo de 2019
    • España
    • 9 Mayo 2019
    ...los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas. Así en el caso de la sentencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Requisitos sustanciales
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...ATS 22 diciembre 1992, RCUD, 1268/1992; y un largo etc. – Alcance y valor liberatorio del finiquito 187 . El TS ha reiterado (STS 17 abril 2018, RCUD 2793/2016) que “con carácter general, resultará muy difícil que pueda apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias enfrenta......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 12, Noviembre 2018
    • 1 Noviembre 2018
    ...un distinto resultado como consecuencia de los diferentes hechos probados acreditados en uno y otro supuesto. Reitera doctrina STS de 17-4-2018 (RCUD 2793/2016) STS 3465/2018 FINIQUITO/ CONVENIOS COLECTIVOS/ RCUD STS UD 27/09/2018 (Rec. 1088/2017) SENTENCIA DE OTRAS SALAS PRESTACIÓN POR “M......
  • Convenios Sectoriales Estatales
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 12, Noviembre 2018
    • 1 Noviembre 2018
    ...un distinto resultado como consecuencia de los diferentes hechos probados acreditados en uno y otro supuesto. Reitera doctrina STS de 17-4-2018 (RCUD 2793/2016) STS 3465/2018 FINIQUITO/ CONVENIOS COLECTIVOS/ RCUD STS UD 27/09/2018 (Rec. 1088/2017) SENTENCIA DE OTRAS SALAS PRESTACIÓN POR “M......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR