ATS, 17 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5125A
Número de Recurso88/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 88/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

QUEJA núm.: 88/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de julio de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza , que estimó las demandas sobre reclamación de derechos y cantidad formuladas por el actor, y declaró su derecho a su encuadramiento en el Grupo I Titulado Superior/Master, puesto profesional de Técnico Superior, nivel 9, con efectos de 1 de enero de 2016, en lugar del que tenía asignado, condenando a la mercantil demandada, Telefónica Móviles España, S.A.U., a abonar la cantidad devengada desde dicha fecha a razón de 160'25 euros/mes en concepto de diferencias retributivas.

SEGUNDO

Por la representación de la empresa se interpuso recurso de suplicación contra la sentencia indicada en el ordinal anterior.

TERCERO

Por providencia de 4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón concedió a las partes plazo de tres días para manifestaran lo que a su derecho condujera respecto a la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, con el resultado que consta en los autos.

CUARTO

El 31 de octubre de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dicta auto, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Inadmitir el recurso de suplicación nº 542/2017, ya identificado antes, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante de este recurso de suplicación, fijando su importe en la cantidad de 600 euros."

QUINTO

El 9 de noviembre de 2017, la empresa recurrente interpone recurso de reposición preparatorio del recurso de queja contra el auto indicado en el ordinal anterior. En contestación, el Tribunal Superior dicta providencia de 13 de noviembre de 2017, en la que señala que el auto de inadmisión del recurso de suplicación de 31 de octubre de 2017 , "...no es susceptible de recurso alguno, como establece el art. 200 de la LRJS , lo que obliga a inadmitir el recurso de reposición".

SEXTO

El auto de inadmisión indicado en el ordinal cuarto ha sido recurrido en queja ante este Tribunal Supremo por Dª Mª José Rubio Reina, en representación de Telefónica Móviles España, S.A.U., interesando su estimación a los efectos de acordar la reposición del mismo y, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de suplicación anunciado por la parte, alegando sobre la concurrencia del requisito de cuantía necesaria para recurrir; y, subsidiariamente, solicitando la supresión de la condena en costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto contra el que se pretende recurrir en queja ha puesto fin al trámite del recurso de suplicación anunciado por la empresa demandada, Telefónica Móviles España, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimó las demandas sobre reclamación de derechos y cantidad formuladas por el actor, y declaró su derecho a su encuadramiento en el Grupo I Titulado Superior/Master, puesto profesional de Técnico Superior, nivel 9, con efectos de 1 de enero de 2016, en lugar del que tenía asignado, condenando a la mercantil a abonar la cantidad devengada desde dicha fecha a razón de 160'25 euros/mes en concepto de diferencias retributivas.

En dicho auto el Tribunal Superior examina de oficio su competencia funcional, concluyendo que en el pleito la pretensión es susceptible de valoración económica en la diferencia salarial reclamada por el actor en cómputo anual, de donde resulta una cuantía litigiosa inferior a 3000 euros, por lo que no se alcanza el límite para el acceso al recurso de suplicación que establece el art. 191.2.g) LRJS ; y sin que resulte notoria la existencia de afectación general.

SEGUNDO

Según se desprende del contenido del auto aquí recurrido y de la providencia que inadmite el recurso de reposición planteado por la parte frente al mismo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a la hora de determinar su competencia funcional en razón de la cuantía, para el conocimiento del recurso ha seguido el procedimiento contemplado en el artículo 200 LRJS . Dicho artículo 200 LRJS regula un trámite de inadmisión del recurso de suplicación para los supuestos en los que se ha "incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida", dándose la circunstancia de que el auto que pone fin a este trámite no es susceptible de recurso.

A ello cabe añadir que, como ya indicara el auto de este Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014 (R. 112/2013 ), al resolver sobre un recurso de queja planteado frente al auto del Tribunal Superior que inadmite el recurso de suplicación por no haberse cumplimentado el trámite de subsanación: "...el recurso de Queja nunca sería el procedente para combatir ante esta Sala la resolución del TSJ de inadmitir el recurso de suplicación, ya que el recurso de Queja siempre está en función de la inadmisión de otro recurso y se interpone "ante el órgano que corresponda resolver del recurso no tramitado" ( art. 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que se remite el art. 189 de la LRJS ), y aquí se trata de la inadmisión de un recurso de suplicación en el que la competencia última para resolver sobre ello corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. En efecto, esta Sala es competente para conocer de los recursos de queja previstos en la LRJS contra Autos de inadmisión por razones procesales de los recursos de casación para la unificación de doctrina - art. 222 apartado 2 LRJS -, pero no tiene competencia atribuida para conocer de los recursos de queja contra autos equivalentes dictados en relación con el recurso de suplicación por las propias Salas de suplicación, como se desprende de lo dispuesto en tal sentido por el art. 200 de la LRJS ." [En el mismo sentido se pronuncia el auto TS de 8 de julio de 2015 (queja 104/2014 ), al considerar que no cabe recurso de queja contra auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmite la incorporación de documentos en recurso de casación para la unificación de doctrina].

En consecuencia, contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que inadmite el recurso de suplicación al apreciar falta de competencia funcional por razón de la cuantía, no cabe recurso de queja ante el Tribunal Supremo, pues ello supondría una suerte de segundo grado para el control del indicado auto no prevista por la norma, siendo la competencia última para decidir sobre el recurso de suplicación del Tribunal Superior.

Así pues, esta Sala no es competente, por la vía de un recurso de queja que no autoriza la ley, para dejar sin efecto un auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en el que, dentro de su propia competencia, se decide sobre la admisión o inadmisión a trámite de un recurso de suplicación.

Lo anterior supone que tampoco pueda entrar a analizarse la petición subsidiaria sobre la condena en costas.

Sin costas en este trámite.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la admisión del recurso de queja interpuesto ante esta Sala por la representación de Telefónica Móviles España, S.A.U., contra el auto dictado el 31 de octubre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación 542/2017 , por falta de competencia funcional de este Tribunal Supremo para conocer del mismo. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR