ATS 570/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:5013A
Número de Recurso2667/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución570/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 570/2018

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2667/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª, con sede en Jerez de la Frontera)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2667/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 570/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª, con sede en Jerez de la Frontera) dictó sentencia el 11 de octubre de 2017 en el Rollo de Sala nº 73/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 137/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, en la que se condenó a Pelayo como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a C.M. Electrisur S.L. en 2.968,23 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Marta Fernández del Riego Soto, en nombre y representación de Pelayo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción de los arts. 248 , 249 y 74 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba. 4) Quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 LECRIM .

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por C.M. Electrisur S.L., representada por la Procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña, interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el motivo primero del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción de los arts. 248 , 249 y 74 CP ; el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba; y el motivo cuarto, por quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 LECRIM .

    En el motivo primero se alega que estamos ante una cuestión civil sobre cantidades que pudieran adeudarse las partes, y se cuestiona la valoración que de la prueba documental ha hecho la Audiencia, siendo la mayoría de los documentos fotocopias. En el motivo segundo se sostiene que se trata de una relación laboral entre un trabajador y la empresa. En el motivo tercero, que la Audiencia llega a la conclusión de condena basándose en fotocopias. Y en el motivo cuarto, reitera que, como ya manifestó en la instancia, las fotocopias carecen de eficacia.

    En consecuencia, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, cuestionando la valoración que de la prueba practicada ha realizado la Sala sentenciadora, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado prestó servicios para C.M. Electrisur S.L. entre el 10 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2014, realizando funciones de visitador y comercial para la distribución y venta de material eléctrico. La actividad empresarial de C.M. Electrisur S.L. estaba centrada en la provincia de Córdoba, y al acusado se le encomendó la labor comercial en la provincia de Cádiz. Entre las funciones del acusado estaba contactar con los posibles clientes, recibir sus peticiones de mercancía, ponerlas en conocimiento de la sede central de la empresa en Córdoba y gestionar el cobro cuando la mercancía era entregada a los clientes. La forma habitual en que operaba el acusado con C.M. Electrisur S.L. consistía en que los pedidos los efectuaba a través de un correo electrónico, en el que incluía un documento adjunto, con formato de factura, aunque no cumplía las funciones de factura. En ese documento el acusado hacía constar el nombre del cliente y el desglose de los materiales solicitados, con indicación del número de unidades solicitadas, el precio y la indicación del precio total del pedido, incluyendo el IVA, que aparecía desglosado; en ocasiones, los pedidos los hacía el acusado telefónicamente. Una vez recibido el pedido, C.M. Electrisur S.L. emitía una "información de precios", en la que se incluía el nombre del cliente, una descripción de los productos, el precio y la cantidad, añadiendo el precio total del pedido, pero sin incluir el IVA. Seguidamente, los productos eran remitidos a través de una empresa de transporte al acusado que los entregaba al cliente, encargándose el acusado del cobro. En algunas ocasiones los productos se remetían directamente a la dirección del cliente, sin pasar por el acusado; éste tenía que encargarse de cobrar el precio correspondiente a las mercancías entregadas y posteriormente tenía que llevar el dinero a las dependencias de la empresa en Córdoba, donde lo entregaba, y la empresa le daba un recibo en que se reflejaba la cantidad satisfecha por el mismo. No consta que la empresa conservase una copia de esos recibos entregados al acusado.

    Cuando el acusado cesó en la prestación de servicios para C.M. Electrisur S.L., en junio de 2014, quedaron ciertas cantidades pendientes de cobro a clientes suyos en la provincia de Cádiz, por lo que C.M. Electrisur S.L. realizó gestiones para intentar cobrar esas deudas. Como resultado de esas gestiones, seis personas que figuraban como clientes del acusado negaron a C.M. Electrisur S.L. que ellos adeudasen las cantidades que dicha sociedad les reclamaba. Tres de esas personas admitieron haber adquirido al acusado las mercancías cuyo pago les reclamaba C.M. Electrisur S.L., pero dijeron que las habían pagado en su totalidad a aquel. Los tres clientes que admitieron la adquisición de las mercancías fueron:

    1. - Alfonso , respecto a las mercancías incluidas en los siguientes pedidos (constando la fecha de emisión del listado de precios correspondiente al pedido realizado por el acusado y el importe del pedido con IVA del 21 %): 5 de marzo de 2014, 125'86 euros; 7 de marzo de 2014, 203'61 euros; 11 de marzo de 2014,363 euros; 13 de marzo de 2014, 32'84 euros; 17 de marzo de 2014, 452'55 euros; 18 de marzo de 2014 (correo del 12 de marzo), 673'33 euros; 19 de marzo de 2014, 143'81 euros; 20 de marzo de 2014, 150'04 euros; 8 de abril de 2014,94'17 euros; 8 de abril de 2014, 53'30 euros; 9 de abril de 2014, 707'85 euros; 10 de abril de 2014, 61'83 euros; 22 de octubre de 2014, -40'60 euros (compensados otros pedidos).

      Las mercancías correspondientes a esos pedidos fueron servidas por C.M. Electrisur S.L. y llegaron a poder de Alfonso , que afirmó que pagó su precio al acusado, quien sostiene haber entregado ese dinero en las oficinas de la empresa en Córdoba. CM. Electrisur S.L. ha admitido que el acusado hacía habitualmente entregas en metálico en sus oficinas de Córdoba y obtenía un recibo que reflejaba la cantidad entregada, sin que la empresa guardase copia de ese recibo u otro justificante en relación con las cantidades que indicadas.

    2. - Feliciano , respecto a las mercancías incluidas en los siguientes pedidos (constando la fecha de emisión del listado de precios correspondiente al pedido realizado por el acusado y el importe del pedido con IVA del 21%): 21 de enero de 2014, 952'35 euros; 23 de enero de 2014, 17'05 euros; 24 de enero de 2014, 40'26 euros.

      Las mercancías correspondientes a esos pedidos fueron servidas por CM Electrisur S.L. y llegaron a poder de Feliciano , que afirmó que pagó su precio al acusado, quien sostiene haber entregado ese dinero en las oficinas de la empresa en Córdoba. CM. Electrisur S.L. ha admitido que el acusado hacía habitualmente entregas en metálico en sus oficinas de Córdoba y obtenía un recibo que reflejaba la cantidad entregada, sin que la empresa guardase copia de ese recibo u otro justificante en relación con las cantidades que indicadas.

    3. - Elsa , respecto a las siguientes mercancías (constando fecha de pedido e importe del pedido con IVA del 21 %): 14 de abril de 2014, 311'82 euros (de los que la empresa reclama 7'7 euros); 30 de abril de 2014, 115'12 euros; 13 de mayo de 2014, 72'84 euros.

      Las mercancías correspondientes a esos pedidos fueron servidas por CM Electrisur S.L. y llegaron a poder del esposo de Elsa , que era el que se dedicaba a la instalación eléctrica. La Sra. Elsa ha afirmado que pagó el precio de esas mercancías al acusado, quien sostiene haber entregado ese dinero en las oficinas de la empresa en Córdoba. CM. Electrisur S.L. ha admitido que el acusado hacía habitualmente entregas en metálico en sus oficinas de Córdoba y obtenía un recibo que reflejaba la cantidad entregada, sin que la empresa guardase copia de ese recibo u otro justificante en relación con las cantidades que indicadas.

      Otras tres personas que figuraban como clientes del acusado negaron haber realizado los pedidos por los que CM. Electrisur S.L. les reclamaba una deuda y, además, negaron haber recibido esas concretas mercancías cuyo pago se solicitaba y que eran las siguientes:

    4. - Pedidos a nombre de Santiago (constando fecha de emisión del listado de precios correspondiente al pedido realizado por el acusado e importe del pedido con IVA del 21 %): 24 de marzo de 2014, 297'66 euros (de los que la empresa reclama 46 euros); 27 de marzo de 2014, 289'42 euros; 2 de abril de 2014, 339'27 euros; 8 de abril de 2014; 33'88 euros; 22 de abril de 2014, 190'27 euros; 22 de abril de 2014, 47'34 euros; 24 de abril de 2014, 130'66 euros; 7 de mayo de 2014, 21'02 euros; 7 de mayo de 2014, 52'78 euros.

      Las mercancías correspondientes a estos pedidos fueron servidas por CM Electrisur S.L., pero no llegaron a poder de Santiago . Esas mercancías las solicitó el acusado como si a él se las hubiese pedido el Sr. Santiago , lo cual no era cierto. El acusado actuó así para quedarse con esas mercancías y disponer de ellas en su propio beneficio, abonando a CM. Electrisur S.L. únicamente 251'46 euros de los 297'66 euros correspondientes al primer pedido. El acusado aparentó ante CM. Electrisur S.L. que era Santiago quien debía esas cantidades y quien se había quedado con la mercancía.

    5. - Pedidos a nombre de Aurelio (constando fecha de emisión del listado de precios correspondiente al pedido realizado por el acusado e importe del pedido con IVA del 21 %): 27 de diciembre de 2013, 1.333'92 euros; 30 de diciembre de 2013, 240'74 euros; 17 de febrero de 2014, 94'62 euros.

      Las mercancías correspondientes a esos pedidos fueron servidas por CM Electrisur S.L., pero no llegaron a poder de Aurelio , sino que las recibió el acusado, que se las quedó para utilizarlas en su propio interés, sin abonar a CM. Electrisur S.L. ninguna cantidad por ellas y aparentando ante dicha sociedad que era Aurelio quien había pedido esas mercancías y se había quedado con ellas sin abonar su precio.

    6. - Pedidos a nombre de Pedro (constando fecha de pedido e importe del pedido con IVA del 21 %): 10 de febrero de 2014, 340'25 euros, de los que la empresa reclama 22'83 euros; 21 de febrero de 2014, 125'48 euros.

      Las mercancías correspondientes a esos pedidos fueron servidas por CM Electrisur S.L, pero no llegaron a poder de Pedro , sino que las recibió el acusado que se las quedó para utilizarlas en su propio interés, aparentando ante dicha sociedad que era Pedro quien había pedido esas mercancías y se había quedado con ellas sin abonar su precio, salvo 317'42 euros que el acusado pagó del primer pedido, por importe de 340'25 euros, por lo que C.M. Electrisur S.L. reclama 22'83 euros de ese primer pedido y 125'48 euros del segundo.

      Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

      A la vista del relato fáctico, el Tribunal de instancia distingue dos grupos de conductas distintas. En un caso el acusado habría cobrado a determinados clientes mercancía realmente suministrada y se habría quedado con el dinero obtenido, sin entregarlo a la empresa; y en otro, el acusado habría realizado pedidos a nombre de determinados clientes sin que esos pedidos obedeciesen a la realidad, consiguiendo el acusado hacer suya la mercancía pero sin abonar su precio, manteniendo a la empresa en la creencia de que los clientes adeudaban el precio.

      En cuanto al primer grupo de acciones, considera la Audiencia que la prueba practicada es insuficiente para declarar probado que el acusado se apoderase del dinero correspondiente a la mercancía suministrada a los Sres. Alfonso , Feliciano y a la Sra. Elsa .

      Por el contrario, respecto a la segunda forma de actuar indicada, la Audiencia si considera acreditado que el acusado fue el autor de los pedidos para obtener mercancía y disponer de ella, en su propio beneficio, haciendo constar en la documentación los nombres de los Sres. Santiago , Aurelio y Pedro para crear la apariencia de que ellos eran quienes habían recibido la mercancía y quienes adeudaban el precio, lo cual no era cierto.

      Para llegar a esta conclusión la Audiencia ha valorado las declaraciones testificales de los Sres. Santiago , Aurelio y Pedro , que o bien negaron haber adquirido mercancía alguna del acusado o que manifestaron haber comprado algún producto concreto distinto a aquel por el que C.M. Electrisur S.L. les reclamaba el pago. También declararon dichos testigos que conocían personalmente al acusado por relaciones ajenas a su empleo como comercial de C.M. Electrisur S.L. ( Santiago conocía al acusado porque coincidían en el polideportivo al que ambos acudían, Pedro porque había sido su vecino y Aurelio porque era su vecino), a lo que se une que en algún caso los testigos dijeron que el acusado tenía sus datos personales como consecuencia de pedidos que ellos habían realizado en el pasado a otra empresa para la que él había trabajado.

      Asimismo, analiza el Tribunal de instancia la prueba documental existiendo una correlación entre los pedidos, la información de los precios que se efectuaba por C.M. Electrisur S.L. cuando se recibía el pedido y la existencia de expediciones de mercancía -normalmente a través de las empresas de transporte Seur y Buytrago-, en la mayoría de las ocasiones a nombre del acusado.

      Por otra parte, si bien, como apunta la Sala sentenciadora, los pedidos fueron aportados por fotocopias -no considerándose por ello documento mercantil a efecto del delito de falsedad por el que venía siendo acusado el recurrente-, si que se valoran por el Tribunal a quo, junto con el resto de la prueba documental y las declaraciones testificales.

      En este sentido, esta Sala en STS 500/2015, de 24 de julio , recuerda que la STS 627/2007, 4 de junio , admite la valoración judicial de las fotocopias, por más que bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio, como sucede en el presente caso en que como hemos visto concurren otras pruebas. En efecto, tal como recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y la 732/2009 de 7 de julio -con cita de la STS 2288/2001, 27 de noviembre -, hemos puntualizado que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos. Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación ( STS 386/2014 de 22 de mayo ).

      En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, para apreciar que el acusado realizó los pedidos a la empresa denunciante para obtener mercancía y disponer de ella, en su propio beneficio, haciendo constar en la documentación los nombres de supuestos clientes, creando la apariencia de que ellos eran quienes habían recibido la mercancía y quienes adeudaban el precio.

      Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR