ATS 596/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:5019A
Número de Recurso2375/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución596/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 596/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2375/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2375/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 596/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) dictó sentencia el 18 de septiembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 7/2017 , tramitado como Sumario nº 2/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, en la que se condenó a Pedro Enrique como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Fidela ., a su domicilio o a cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella, todo ello por tiempo de cuatro años superior al tiempo de los seis años de prisión impuesto. Además, se le impone al acusado la medida de liberta vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión impuesta, por tiempo de cinco años, con el contenido que en su momento se determine de conformidad con el art. 106 CP .

En vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Fidela . en la suma de 10.000 euros por los daños morales sufridos y en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas.

Y se le absolvió del delito leve de lesiones por el que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Pedro Enrique , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción de los arts. 178 y 179 CP . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, provocando indefensión. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador. 5) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por contradicción entre los hechos probados y por la consignación de conceptos que implican predeterminación del fallo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Fidela ., representada por la Procuradora D.ª María Dolores De Haro Martínez, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El motivo primero del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción de los arts. 178 y 179 CP ; el motivo segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, provocando indefensión; el motivo tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el motivo cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador; y el motivo quinto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por contradicción entre los hechos probados y por la consignación de conceptos que implican predeterminación del fallo.

    En el primer motivo se plantea que no se ha acreditado el empleo de violencia o intimidación en la realización de los hechos. En el motivo segundo, en esencia, se cuestiona el testimonio de la denunciante, sosteniendo que incurrió en contradicciones, y se alega que los terminales desde los que se enviaron los mensajes se recogieron sin cumplir las garantías procesales. En el motivo tercero se sostiene que la relación sexual fue consentida, no existiendo ni violencia ni intimidación. En el motivo cuarto se denuncia que se han valorado erróneamente las declaraciones de la víctima, y que en el informe médico forense se recogen las manifestaciones de la misma. Y en el motivo quinto se mantiene, fundamentalmente, que se han valorado pruebas subjetivas que son insuficientes para fundamentar la condena.

    De la lectura del recurso se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados, en esencia, que en la madrugada del día 26 de agosto de 2014, aproximadamente sobre las 05:00 horas, el acusado, ciudadano chino con residencia legal en España, llegó a Castellón conduciendo su vehículo desde la localidad de Manises. Venían con él Fidela ., por entonces de 17 años de edad, y una prima de ésta llamada Felicisima . Los tres habían estado pasando la noche, junto con otros compatriotas, en una fiesta privada con karaoke en dicha localidad.

    Una vez en Castellón, y tras haber dejado en su domicilio a Felicisima ., el acusado, en vez de llevar a Fidela . a su domicilio como ésta quería, pasó de largo y la propuso ir a la playa, a lo que ésta se negó, aunque viendo la actitud del acusado, que decía que era pronto para irse a casa, aceptó pasear por un parque existente en las inmediaciones de la Avenida Chatellerault, lo que hicieron durante un rato hasta que en un determinado momento, tras sentarse el acusado en un columpio allí existente, la cogió de los brazos para que se sentase encima de él, y aprovechando que la tenía cogida por detrás, comenzó a tocarle los pechos y a introducir su mano por el pantalón para tocarle su sexo, llegando a introducirle sus dedos, todo ello pese a la resistencia de Fidela ., que le decía que parase mientras trataba de zafarse del mismo, hasta que en un determinado momento, en ese forcejeo para soltarse, cayó al suelo, lo que aprovechó el acusado para situarse encima de ella y proseguir con los tocamientos en los pechos y besos en la boca.

    A la vista de la resistencia ofrecida por la denunciante, el acusado aceptó llevarla a su casa, tal como ésta le pedía, pues estaba lejos de su domicilio y pensaba que ya no volvería a intentarlo, sin embargo el acusado se dirigió con su vehículo por esa misma avenida hasta llegar delante de un edificio, singular por sus colores, donde aparcó, y seguidamente se situó encima de la joven, en el asiento del copiloto, comenzando de nuevo a besarle los pechos, consiguiendo, pese a la resistencia de la misma que manoteaba con él para impedirlo, bajarle el pantalón y las bragas por una pierna y así meterle los dedos nuevamente y finalmente penetrarla, llegando a eyacular en la camiseta que ella vestía.

    Consumada su acción, el acusado trasladó finalmente a Fidela . hasta su domicilio, una vez en el cual, sobre las 06:30 horas, la misma procedió a llamar a su novio, al que contó lo sucedido llorando, aconsejándole éste que denunciase lo ocurrido.

    A la mañana siguiente, a partir de las 15:29 horas, Fidela . intercambió mensajes a través del teléfono con el acusado, quien tras preguntarla si de verdad iba a llamar a la policía y contestar ésta que sí, la decía "que no, que no lo hiciera, que no pusiera tan grave el asunto, que esa noche hablarían", contestándole Fidela . que se lo había buscado, respondiendo él que lo sentía y que no iban a verse más, finalizando ella diciendo que "sí servía para algo que lo sintiera".

    A consecuencia de tales hechos Fidela . sufrió lesiones consistentes en eritema no doloroso de 5 centímetros en nalga izquierda, así como cervicalgia, pequeño eritema en región anterior cervical y eritema en hombro derecho; que solo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, el testimonio de la víctima, minuciosamente examinado por el Tribunal de instancia, que le considera creíble y persistente en el tiempo, sin la existencia de contradicciones sustanciales en la narración de los hechos en las distintas declaraciones prestadas por la misma a lo largo del procedimiento; haciendo un relato fiable por la forma y los detalles expuestos de forma minuciosa.

    Señala que en el acto del juicio no se atisbó por su manera de expresarse ningún tipo de odio o resentimiento contra el acusado; no otorgando credibilidad a las manifestaciones de éste de que la denuncia se debía a un deseo de la denunciante de vengarse porque después de los hechos no quiso ser su novio, pues ella declaró que en aquel momento tenía novio, lo que ratificó este último en el plenario.

    También la víctima reconoció que a la mañana siguiente intercambió mensajes de texto a través del teléfono con el acusado, en el curso de los cuales éste se disculpó con ella por lo sucedido.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    La declaración testifical del novio de la víctima, que manifestó que ésta le llamó en la madrugada del día de los hechos y le contó lo sucedió llorando, y que la creyó totalmente y por eso le aconsejó que denunciara los hechos y se lo contase a su madre.

    El testimonio de la madre de la víctima, que declaró que su hija le contó lo sucedido llorando y desconsolada.

    El informe médico forense, ratificado en el acto del juicio, que recoge las lesiones descritas en el relato fáctico y que son compatibles con el desarrollo violento de los hechos.

    Asimismo, señala el Tribunal de instancia el contenido de los mensajes de texto telefónicos cruzados entre la víctima y el acusado en la mañana siguiente a los hechos, de los que se desprende que el acusado reconocía que los hechos sucedieron como los expuso la víctima, al tratar de restar gravedad a los mismos, lamentar que se hubieran denunciado y manifestar su pesar por lo ocurrido.

    Por otra parte, no existe ningún elemento probatorio para dudar de la corrección del examen de los mensajes de texto en los terminales telefónicos de las partes; terminales que, tras requerimiento, fueron entregados por la denunciante y el denunciado en una comparecencia ante el Juzgado, sin hacer objeción alguna, facilitando claves de acceso, desbloqueo de pantalla y acceso a la cuenta Wechat, a fin de que la policía científica procediera a la recuperación de los mensajes que los mismos intercambiaron en la mañana de los hechos. Y dichos mensajes de texto vienen a corroborar lo ya declarado por la víctima, a la que la Sala sentenciadora otorga plena credibilidad.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial y testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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