ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:4974A
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 19/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE VÉLEZ RUBIO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 19/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil actora, con domicilio en la ciudad de Madrid, interpuso demanda de juicio verbal contra D. Severino con domicilio en DIRECCION000 , Ciudad Real en reclamación de la suma de 750,00 euros en concepto de deuda que el demandado mantenía con la mercantil Vivus Finance S.A U., crédito vendido por esta a la mercantil actora.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcázar de San Juan, que lo registró con el n.º 52/2017, dictándose con fecha 14 de febrero de 2017 decreto por el que se admitía a trámite la demanda de juicio verbal y acordaba la citación de la parte para la vista.

TERCERO

La demandada no pudo ser citada en el domicilio indicado, procediéndose por el Juzgado a realizar la averiguación del domicilio del demandado a través del Punto Neutro Judicial constando como domicilio del demandado, Vélez Rubio, Almería.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2017 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcázar de San Juan de fecha 13 de noviembre de 2017 , declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se hallaba al presentar la demanda, en Vélez Rubio.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Único de Vélez Rubio, lo registró con el n.º 291/2017, dictándose con fecha 1 de diciembre de 2017, por el titular de dicho juzgado, Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, en virtud de la perpetuatio iurisdictionis.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 19/2018, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcázar de San Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcázar de San Juan y el Juzgado de Primera Instancia Único de Vélez Rubio.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. La mercantil actora, con domicilio en la ciudad de Madrid, interpuso demanda de juicio verbal contra D. Severino con domicilio en DIRECCION000 , Ciudad Real en reclamación de la suma de 750,00 euros en concepto de deuda que el demandado mantenía con la mercantil Vivus Finance S.A U., crédito vendido por esta a la mercantil actora.

  2. El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcázar de San Juan apreció su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda. Intentado averiguar su domicilio a través del Punto Neutro Judicial consta como domicilio del demandado en la localidad de Vélez Rubio, provincia de Almería, por ello dicta auto declarando su incompetencia, por tener el demandado su domicilio en Vélez Rubio, al presentarse la demanda.

  3. El Juzgado de Primera Instancia Único de Vélez Rubio rechazó la competencia por cuanto considera que no se ha acreditado que en el momento de interposición de la demanda el domicilio del demandado, ya lo era en Vélez Rubio

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcázar de San Juan por las siguientes razones:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009 ) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

  3. Aplicando las doctrinas señaladas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcázar de San Juan, al no acreditarse que al presentarse la demanda el domicilio del demandado lo estuviera ya en Vélez Rubio., por lo que es de aplicación el art. 411 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcázar de San Juan.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia Único de Vélez Rubio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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