ATS, 11 de Mayo de 2018
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2018:4771A |
Número de Recurso | 4/2018 |
Procedimiento | Error judicial |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/05/2018
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 4/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Juzgado Primera Instancia núm. 8 de Tarragona
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 4/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 11 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La procuradora Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Magdalena , interpuso ante esta sala demanda de error judicial y suplico:
se declare que la diligencia ampliatoria de 10 de enero de 2014 dictada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Tarragona es errónea y se declare que ha existido un error judicial declarando, el derecho de la recurrente a solicitar una indemnización por la pérdida de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Tarragona, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 integrada en la Sociedad de gananciales de la recurrente por subasta por conculcación en el proceso Ejecución de Títulos Judiciales 1358/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Tarragona de los derechos que le correspondían conforme a los artículos 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 93 y 144.1 del Reglamento Hipotecario con imposición de costas a la parte demandada
.
Procede inadmitir la demanda de error judicial porque ha sido presentada fuera del plazo. El art. 293.1 LOPJ exige que: «a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse».
Sin perjuicio de que hubiera conocido antes la irregularidad que ahora denuncia, la demandante estaba en condiciones de ejercitar la presente demanda de error judicial, cuando menos, desde que se le notificó la providencia, por la que se inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones, de 11 de enero de 2017 (notificada el 12 de enero).
Las actuaciones posteriores constituyen una prolongación artificial del comienzo del plazo para interponer la demanda de error judicial.
LA SALA ACUERDA : Inadmitir la demanda de error judicial promovida por Magdalena , representada por la procuradora Adela Gilsanz Madroño.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.