STS 271/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:1621
Número de Recurso660/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución271/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 271/2018

Fecha de sentencia: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 660/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: GM

Nota:

CASACIÓN núm.: 660/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 271/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada en recurso de apelación núm. 269/2013 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1204/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora Dña. María Luisa Marco Ciria en nombre y representación de D. Hilario , quien a su vez actúa en nombre y representación de Cafés Bonaire S.L.U. en su calidad de Administrador Único, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en calidad de recurrente y la procuradora Dña. María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de Unión Tostadora S.A., en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. María Luisa Marco Ciria, bajo la dirección letrada de D. Carlos Romero Mengotti, en nombre y representación de D. Hilario , que actúa en su propio nombre y en el de Cafés Bonaire S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato contra Unión Tostadora S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda:

A) Se condene a la demandada, Unión Tostadora S.A., a que abone a mi principal las siguientes cantidades:

1.º- 140.000.-€ por el fondo de comercio y la marca.

»2.º- 205.470.-€ precio estimado para el contrato de agencia, que habrá de concretarse en período probatorio.

»3.º- 5.400.-€ por material retirado de la nave.

»4.º- 109.711,6.-€ por perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

»5.º- La cantidad que resulte una vez acreditada la cifra real de las ventas y el incremento por incentivos, previstos contractualmente.

»B) Se resuelva el contrato suscrito en fecha 31 de enero de 2008 entre ambos litigantes.

»C) Se reintegre a mi mandante la marca Cafés Bonaire, conforme a lo estipulado por incumplimiento.

»D) Se abonen a mi representado los intereses legales desde la interposición de la demanda.

»Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada».

SEGUNDO

La procuradora Dña. María Jesús Mendiola Olarte, bajo la dirección letrada de D. Manuel Gil-Albarellos Espert, en nombre y representación de Unión Tostadora S.A, contestó a la demanda y formuló reconvención.

Contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se determine que mi representada adeuda a los actores la cantidad de 37.694,38.-€, condenando a la actora a estar y pasar por esta declaración, con imposición de costas a la parte demandante

.

Y formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitando se dictara sentencia por la que:

Estimando íntegramente la reconvención, condene a la actora reconvenida, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de 100.000.-€, compensable con la que se declare adeuda mi representada, debiendo abonar un total de 62.305,62.-E, condenándola asimismo al pago de las costas causadas por la reconvención

.

TERCERO

La procuradora Dña. María Luisa Marco Ciria, en la representación que ostenta de los demandantes D. Hilario y Cafés Bonaire S.L., contestó a la reconvención y se opuso a la misma suplicando al juzgado:

Dicte sentencia por la que desestimando la reconvención y estimando la demanda íntegramente, haga expresa imposición de costas a la demandada-reconviniente

.

CUARTO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimo parcialmente la demanda inicial y, por lo tanto, condeno a Unión Tostadora S.A., a abonar a la actora la cantidad de 66.499,38 euros, más los intereses correspondientes.

Igualmente, condeno a la demandada a reintegrar a la actora la marca Cafés Bonaire.

»Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia por dicha demanda.

»Desestimo la demanda reconvencional y, por lo tanto, absuelvo a D. Hilario y a Cafés Bonaire SLU de las pretensiones formuladas frente a los mismos.

»Condeno a Unión Tostadora S.A. al pago de las costas causadas por la reconvención».

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes demandante y demandada, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cafés Bonaire S.L.U. y D. Hilario y asimismo, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Unión Tostadora S.A., ambos contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al núm. 1204/11 de que dimana el rollo de apelación núm. 269/13 debemos confirmarla y la confirmamos. En cuanto a las costas de segunda instancia, las costas derivadas del recurso interpuesto por Cafés Bonaire S.L.U. y D. Hilario se imponen a dichos recurrentes. Las costas del recurso interpuesto por Unión Tostadora S.A. se imponen a dicho recurrente

.

SEXTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Hilario y Cafés Bonaire S.L. con apoyo en los siguientes motivos

Motivo primero.- Se articula por la vía establecida en el art. 477.2.3.º de la LEC por infracción de lo dispuesto en el art. 1119 del Código Civil por inaplicación.

Motivo segundo.- Infracción, por inaplicación, de lo establecido en los arts. 1125 y 1256 del Código Civil . Se hace con amparo en lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC .

»Motivo tercero.- Por la vía del art. 477.2.3.º de la LEC se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 28 y 29 de la Ley de contrato de Agencia , en relación con los arts. 1101 y 1106 del CC .

»Motivo cuarto.- Por la vía del art. 477.2.3.º de la LEC , se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1095 y 1100 del Código Sustantivo Civil . »

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de diciembre de 2017 se acordó no admitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto y admitir todos los demás motivos del recurso y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora Dña. María Jesús Mendiola Olarte en nombre y representación de Unión Tostadora S.A. presentó escrito de oposición a los motivos admitidos del mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo del 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El presente caso, con relación a la reclamación de cantidad tras la resolución de un contrato complejo de venta de negocio y de agencia plantea como cuestiones de fondo la aplicación de los arts. 1119 y 1125 del Código Civil .

  2. A los efectos que aquí interesa, el contrato suscrito por las partes el 31 de enero de 2008 contenía las siguientes estipulaciones:

    [...] SEGUNDA.- PRECIO Y FORMA DE PAGO

    El precio de la compra del fondo de comercio dependerá de la cantidad de kilogramos que EL COMPRADOR venda tras la firma del presente contrato a la clientela de EL VENDEDOR (Anexo I), pactándose un precio inicial de 350.000 euros en función de unas ventas de 50.000 kilos de café al año. Se valora el kilogramo de café a 7 euros.

    »La forma de pago de los 350.000 euros en los que se valora la clientela del VENDEDOR será la siguiente:

    »A) Un primer pago a la firma del contrato de 210.000 euros + IVA. Para ello se entrega en este acto un talón nominativo por el citado importe a nombre de CAFÉS BONAIRE S.L.U.

    »B) Un segundo pago de 70.000 euros + IVA, que será abonado un año después de la firma de este contrato y una vez comprobadas las ventas reales de CAFÉS BONAIRE S.L.U., en este segundo pago se aplicarán las regularizaciones resultantes de la cláusula tercera.

    »C) Un tercer pago de 70.000 euros + IVA (afectado por las regularizaciones de la cláusula tercera), que será abonado 18 meses después de la firma de este contrato, siempre que las ventas del primer año del contrato hayan alcanzado los 50.000 kilogramos.

    »Se acuerda expresamente por las partes intervinientes que estos precios pueden sufrir variaciones a la baja de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera de este contrato. El pago aplazado servirá como garantía que ofrece el VENDEDOR de que el fondo de comercio que adquiere EL COMPRADOR se corresponde con lo reflejado en la Auditoría que sirve de base para la realización de este contrato y en el Anexo que se acompaña. Para EL COMPRADOR es la razón fundamental de este contrato que el fondo de comercio que adquiere tenga unas ventas mínimas anuales de café de 50.000 kilogramos.

    »TERCERA: REVISIÓN

    »Pasado un año tras la firma del presente acuerdo se realizará una revisión por parte de EL COMPRADOR donde se compruebe que los datos que han quedado fijados en el Anexo 1 de este contrato coinciden con la realidad.

    »En caso de no concordar los kilos vendidos o el precio medio acordado, el valor del fondo de comercio se ajustará de la siguiente forma:

    »- Por cada kilo vendido de menos de los 50.000 acordados, se reducirá el valor inicial acordado de 350.000 euros en 7 euros por cada kilo vendido de menos.

    »- En caso de alcanzarse la cifra de entre 50.000 kg a 60.000 kg se incrementará el valor inicial acordado en 7 euros por cada kilo vendido por encima de 50.000 y hasta 60.000 kg.

    »Si los kilos vendidos superan los 60.000 kg se incrementará el valor del fondo de comercio en 7 euros por cada kilo vendido de más.

    »Si el precio medio de los kilos vendidos es inferior al precio medio acordado, es decir, 7.66 euros/kilo, se calculará la diferencia entre el precio medio realmente obtenido y el precio acordado (7.66 euros/kg) y se multiplicará dicha diferencia por los kilos realmente vendidos en el período de revisión obteniéndose así la cantidad en la que se reducirá el valor del fondo de comercio adquirido.

    »Si el precio medio de los kilos vendidos es superior al precio medio acordado, es decir, 7.66 euros/kilo, se calculará la diferencia entre el precio medio realmente obtenido y el precio acordado (7.66 euros/kg) y se multiplicará dicha diferencia por los kilos realmente vendidos en el período de revisión, el 50% de la cantidad así obtenida será la cifra en la que por este concepto se incrementará el valor del fondo de comercio adquirido.»

  3. En síntesis, D. Hilario y la entidad Cafés Bonaire S.L.U., vendedores y agentes en el contrato suscrito y aquí recurrentes, interpusieron una demanda contra la entidad Unión Tostadera, S.A., parte compradora en el contrato suscrito y aquí recurrida. En dicha demanda, aparte de la resolución del citado contrato y de la reintegración de la marca, se solicitó, entre otros extremos, la condena de la demandada al pago de 140.000 euros por el fondo de comercio y la marca.

    La demandada, que había resuelto unilateralmente el contrato en octubre de 2008, se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional en la que reconoció deber la cantidad de 37.694,38 euros por la compra del negocio (fondo de comercio) pero, a su vez, reclamó a los demandantes el pago de 100.000 euros por el incumplimiento de la cláusula de no competencia.

  4. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En este sentido condenó a la demandada al pago de 66.499,38 euros, más los intereses correspondientes; y desestimó la demanda reconvencional.

    Interpuestos recursos de apelación por ambas partes, la sentencia de la Audiencia desestimó dichos recursos y confirmó la sentencia de primera instancia.

  5. Frente a la sentencia de apelación, los demandantes interponen recurso de casación. Dicho recurso se articula en cuatro motivos, de los que han resultado admitidos el motivo primero, segundo y cuarto.

SEGUNDO

Contrato complejo de venta de negocio y de agencia. Reclamación de cantidad por resolución de contrato. Arts. 1119 y 1125 del Código Civil . Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. En el motivo primero los recurrentes, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , denuncian la infracción de lo dispuesto en el art. 1119 del Código Civil , por inaplicación. Argumentan que la parte que impide el cumplimiento de la condición del contrato no puede resultar beneficiada por su actuación. Citan en apoyo de sus tesis las SSTS 765/2013, de 18 de diciembre , 722/2010, de 10 de noviembre y 68/2005, de 9 de febrero .

  2. El motivo debe ser desestimado.

    De la interpretación del clausulado del contrato, especialmente de las cláusulas segunda y tercera, se desprende que las «regularizaciones» previstas no operan en el contrato como auténticas condiciones moduladoras de la eficacia de la relación obligatoria, esto es, ni suspenden la eficacia del contrato, ni la resuelven; pues dicho contrato despliega su plena vigencia tras la firma tanto para la venta del negocio, como para la relación de agencia. Por lo que cabe concluir que las regularizaciones previstas en la cláusula tercera operan como criterios de determinabilidad (fijación) del precio inicialmente previsto por la venta del negocio. De ahí que resulte inaplicable el art. 1119 del Código Civil .

  3. En el motivo segundo los recurrentes, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 L.E.C ., denuncian la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 1125 y 1256 del Código Civil . Argumentan que la obligación prevista en la regularización de alcanzar ventas superiores a 50.000 kgs. de café solo podía exigirse cuando finalizara el plazo de un año; además de que la sentencia recurrida deja al arbitrio de la demandada la posibilidad de alterar el precio del contrato.

  4. El motivo debe ser desestimado.

    La inaplicación del término o plazo para la verificación de la regularización del precio prevista viene justificada por la misma resolución contractual que la demandada realiza unilateralmente; de forma que en realidad se está ante una liquidación de la relación negocial que unía a las partes y no ante una propia ejecución de las prestaciones programadas en donde sí que operaría el término como momento de exigibilidad.

    Por otra parte, las regularizaciones del precio previstas no se dejan al arbitrio del comprador, de ahí que no resulte de aplicación el art. 1256 del Código Civil . Lo cual no es óbice para que la sentencia recurrida, conforme a la prueba practicada, reconozca el derecho de los demandantes a ser indemnizados por el carácter injustificado de la resolución unilateral llevada a cabo por el comprador; si bien en la cuantía determinada por el perito judicial.

  5. En el motivo cuarto, los recurrentes denuncian la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 1095 y 1100 del Código Civil . Argumentan que la sentencia recurrida vulnera dichos preceptos al imponer los intereses desde la resolución judicial y no desde el momento de la interpretación judicial.

  6. El motivo debe ser desestimado.

    Los recurrentes pretenden sustituir el criterio de razonabilidad de la reclamación y de la oposición que aplica la sentencia recurrida, conforme a la sentencia de esta sala 232/2011, de 12 de abril , por el suyo propio; sin atender a la irrazonabilidad de la demanda sustentada, entre otros extremos, en la desorbitada petición que solicitan, de la que solamente se le reconoce el 16% de lo reclamado, en lo insostenible de algunas pretensiones, como que la compradora se hiciese cargo del importe de una ejecución hipotecaria contra D. Hilario , sin conexión alguna con la relación negocial llevada a cabo entre las partes y, en su caso, en la falta de prueba aportada por los recurrentes.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con los establecido en el art. 398.1 L.E.C .

  2. Asimismo procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª L.O.P.J .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario y la entidad Cafés Bonaire, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 23 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de La Rioja, sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 269/2013 .

  2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

  3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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