ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4894A
Número de Recurso20011/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20011/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20011/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Eliseo , contra auto de fecha 30 de noviembre de 2017 , que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia nº 415/17, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 15 de noviembre de dos mil diecisiete , los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que en fecha 10 de mayo de 2017 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén , en el procedimiento rápido nº 172/2017.

Recurrrida la mencionada sentencia en apelación, se dictó por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén sentencia nº 415/17, con fecha 15 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es como sigue:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de procedimiento Juicio Rápido número 172/17 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada (sic)

.

Segundo.- Con fecha 30 de Noviembre de 2017 se dicta auto por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén , por la que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicha auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 5 de Enero de 2018 , por el procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Eliseo .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

1º) Por la representación procesal de Eliseo , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, preparándose el recurso en base a los artículos 849 nº 2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicha preparación fue denegada por Auto de 30/11/17 , resolución objeto de este recurso de queja.

2º) El vigente art. 847.1 LECrim establece que procede recurso de casación "b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".

Pues bien, no resulta preciso un particular razonamiento para concluir que ya solo por los datos que anteceden, la pretensión del recurrente es legalmente inviable.

En consecuencia, habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso, procede declarar la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 870 LECrim )(sic)

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de Jaén, Sec. 3ª, de fecha 30 de noviembre de 2017 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 415/2017, de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, con fecha 10 de mayo de 2017, en procedimiento de juicio rápido nº 171/2017 .

  1. El recurso de casación solo cabe en los casos en que la ley procesal lo prevé expresamente.

    El artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Con ello se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal. Así lo ha entendido esta Sala en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

    1. El art. 847.1º.letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .).

  2. De conformidad con este acuerdo, es preciso que el recurso se apoye en el artículo 849.1º de la LECrim , por vulneración de precepto penal sustantivo.

    En el caso, el recurrente invoca en el escrito de preparación del recurso de casación, los artículos 849.2 º y 852 de la LECrim , es decir, fuera del marco del recurso según la doctrina establecida por esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo , contra auto de 30 de noviembre de 2017, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el Rollo de apelación 768/2017 .

  2. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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