ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4745A
Número de Recurso4625/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4625/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4625/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Marcelino y doña Lidia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia n. º 338/17 dictada, con fecha 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 9730/2016 , dimanante de juicio 1398/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Carlos Gómez-Villaboa y Mandrí, en nombre y representación de don Marcelino y doña Lidia , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El Letrado de la Junta de Andalucía, se ha personado ante esa sala en representación de la Delegación de igualdad, salud y políticas sociales de Andalucía en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha de 28 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 6 de abril de 2018, dictamina la procedencia de inadmitir los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único, con el siguiente encabezamiento ( que se destaca en mayúscula y subrayado):

Único.- Al amparo del art. 477.1.3 de la LEC , por oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo.

.

En el desarrollo argumental del motivo, cita y extracta la sentencia de esta sala 565/2009 de 31 de julio . Los recurrentes mantienen que la sentencia recurrida se opone a la doctrina que fija la sentencia del Tribunal Supremo, citada al resolver la impugnación de la declaración de desamparo, ateniéndose exclusivamente a las circunstancias que concurrían en el momento en que se produjo la declaración, entendiendo que los hechos posteriores no pueden ser tenidos en cuenta. Entiende el recurrente que esta línea, si bien coherente con la inadmisión de su prueba, no se ajusta a la doctrina jurisprudencial.

TERCERO

El recurso de casación, ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento del motivo único de casación ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ) por omisión de cita de la concreta norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del proceso en cuya infracción se funda. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse necesariamente, conforme exige el artículo 477.1 LEC , en la infracción de norma jurídica aplicable. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la sujeción del mismo a requisitos formales, que imponen a la parte recurrente citar con precisión, en el encabezamiento del motivo, la concreta norma jurídica infringida por la sentencia recurrida y a la que en su caso se anuda la doctrina jurisprudencial invocada. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que «sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo».

Pero además el recurso de casación incurre en causa de inadmsión por falta de acreditación de la existencia del interés casacional alegado ( artículo 483.2.3.º LEC ), porque no se justifica debidamente y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo mediante la omisión parcial de hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria. En cuanto a la falta de justificación porque la cita de una única sentencia de esta sala, que no es de pleno, no justifica debidamente la existencia de la doctrina jurisprudencial que incumbe acreditar a la parte recurrente, jurisprudencia, que comporta en principio la reiteración en la doctrina y que exige la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En todo caso, la jurisprudencia que invoca la parte recurrente, expresamente recogida en la sentencia dictada en primera instancia, no se desconoce por la Audiencia Provincial que la confirma, en cuanto sí se han tenido en cuenta las circunstancias posteriores para valorar la situación de los progenitores y la posibilidad de asumir el cuidado de la hija menor, aunque la valoración de esas cicunstancias no se ajuste a las pretensiones de los recurrentes. La jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo, porque la sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia entendiendo que realiza una valoración prudente y lógica de la prueba con base en el informe del equipo psicosocial de 16 de mayo de 2016, del que entiende no se puede dudar de su objetividad e imparcialidad, de esta forma la Audiencia Provincial confirma la de instancia en atención a ese informe señalando que es:

[...]contundente en sus conclusiones, la evolución psicológica de ambos progenitores no es favorable ya que los dispositivos que trabajan con dicho núcleo familiar nos informan que aún a día de hoy ha factores de riesgo que impiden una normalización en la las condiciones de vida e idoneidad; ambos progenitores presentan problemática de salud mental, muestran escasa capacidad de reflexión sobre su vida y sobre la atención y cuidados de su hija, muestran carencias de habilidades para afrontar la crianza y educación de su hija, carecen de red social y familiar de apoyo, no han reconocido la inestabilidad a la que se ha visto sometida la menor y las condiciones de vida en las que vivía

.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Marcelino y doña Lidia , contra la sentencia n.º 338/17 dictada, con fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación 9730/2016 , dimanante de juicio 1398/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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