ATS, 9 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:4781A |
Número de Recurso | 1159/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 09/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1159 / 2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: ASR/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 1159/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 9 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Con fecha 19 de diciembre de 2017 la Sra. letrada de la Administración de Justicia de Sala practicó tasación de costas a instancia de la representación procesal de Dª. Frida , que fue impugnada por la parte condenada al pago, D. Marcos , al considerar excesivos los honorarios del letrado. Conferido traslado de la impugnación a la letrada minutante, esta se opuso.
Mediante decreto de 7 de marzo de 2018, se acordó desestimar la impugnación de los honorarios de la letrada Dª. Yolanda Martínez Pereira, manteniendo la tasación de costas practicada, con imposición de costas al impugnante.
La representación procesal de D. Marcos ha interpuesto recurso de revisión contra el mencionado decreto, en el que solicita que se declare su nulidad por infracción procesal grave o en su defecto se sustituya la resolución por otra en la que se fije el máximo de 400 euros como correspondiente a los honorarios de la letrada.
Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de Dª. Frida ha presentado escrito de impugnación, en el que interesa la desestimación del recurso de revisión y la ratificación del decreto recurrido.
La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El presente recurso de revisión pretende que se declare la nulidad del decreto que desestimó su previa impugnación por excesivos de los honorarios de la letrado que asistió a la parte contrario. Atribuye al decreto recurrido falta de motivación, y considera que la intervención profesional de la letrada no supuso una especial extensión ni dedicación.
El recurso ha de ser desestimado acogiendo en su integridad los razonamientos expresados por el decreto, y precisando además que la cantidad por la que se aprobó la tasación de costas es coincidente con la dictaminada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que a su vez es la que presentó la letrada en su correspondiente minuta. En la tramitación del presente recurso de casación no concurre ninguna circunstancia que permita considerar que la complejidad del asunto o la intervención de la letrada minutante hubieran sido significativa y excepcionalmente menores que las que se tomaron en consideración en el momento de practicar la tasación de costas, y el ahora recurrente tampoco justifica las razones por las que considera que las alegaciones presentadas por la letrada no le supusieran el más mínimo esfuerzo de trabajo ni intelectual, como afirma en su recurso de revisión.
Tal y como afirma el decreto recurrido, debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante.
El Auto de esta Sala Primera de 11 de febrero de 2014 (RC 2375/2011 ) señala que «[...]según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador[...]».
Igualmente debemos precisar que no es obligación del letrado de la Administración de Justicia realizar ni razonar ningún cálculo matemático sobre los honorarios que deban ser aplicados ya que la tasación de costas debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión siendo, por tanto, los únicos criterios de ponderación y razonabilidad a los que deberán sujetarse tanto el letrado de la Administración de Justicia como esta Sala.
De acuerdo con estos parámetros, a la vista de las actuaciones y no obstante las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso, se estima adecuada la cantidad reconocida finalmente como honorarios de letrado en el decreto recurrido. Por lo que el recurso ha de ser desestimado.
La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por establecerlo así el artículo 244.3 LEC .
LA SALA ACUERDA :
-
) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Marcos , contra el Decreto de fecha 7 de marzo de 2018, manteniendo este en su integridad.
-
) Imponer las costas generadas por este recurso a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.