ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4764A
Número de Recurso3787/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3787 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3787/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Ramón Sánchez, S.L. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Teruel, en el recurso de apelación 78/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 419/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Teruel.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora D.ª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Ramón Sánchez, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida, quien ha alegado el carácter inadmisible de los recursos.

TERCERO

En cumplimiento del art. 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha expuesto las razones por las que el recurso es inadmisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, debiendo ser en la sentencia, en su caso, en la que se dé respuesta a las alegaciones del banco recurrido sobre el carácter inadmisible de este recurso.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendido el motivo único planteado, dicho recurso es admisible.

En el motivo, formulado al amparo del art. 469.1. apartados 2 .ª, 3 .ª y 4.ª, por infracción de normas reguladoras de la sentencia y de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión, se denuncia la infracción de los arts. 218.1 y 316 LEC , por extraer conclusiones arbitrarias e ilógicas del interrogatorio de parte en cuanto al momento en que tomó cabal conocimiento del error padecido.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

En el recurso por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

La mercantil recurrente -que ni siquiera ha invocado con precisión el motivo procedente y el precepto infringido ( STS núm. 156/2012, de 9 de marzo, rec. 2130/2009 ; STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009 , entre otras muchas), entre otras- no ha puesto de manifiesto que la sentencia impugnada haya incurrido en arbitrariedad o en un error notorio e incontestable; lo que pretende es una valoración alternativa, más favorable al recurrente, de la prueba de interrogatorio de parte.

Además, algunas de las alegaciones del recurrente constituyen cuestiones de valoración jurídica propias del recurso de casación, como son las relativas al inicio del cómputo del plazo de caducidad y cómo deba interpretarse la STS de 12 de enero de 2015 .

No pueden, por tanto, tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. En consecuencia, debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Ramón Sánchez, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Teruel, en el recurso de apelación 78/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 419/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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