STS 263/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1616
Número de Recurso3156/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución263/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 263/2018

Fecha de sentencia: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3156/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 3156/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 263/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2017, dictada en recurso de apelación 179/2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , dimanante de autos de juicio de divorcio contencioso 299/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Benita , representada en las instancias por la procuradora Dña. María Teresa Fernández Vázquez, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Graña Barreiro, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Nicolás Álvarez Real en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Luis Pablo , representado por el procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, bajo la dirección letrada de D. José Camilo Álvarez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dña. Benita , representada por la procuradora Dña. María Teresa Fernández Vázquez y asistida del letrado D. José Manuel Graña Barreiro, interpuso demanda de juicio de divorcio contra D. Luis Pablo y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

Por la que se acuerde la disolución por divorcio, del matrimonio formado por Dña. Benita y D. Luis Pablo y además habiendo de fijarse en dicha sentencia como efectos derivados de tal declaración de divorcio los siguientes:

-Se declarara disuelta la sociedad legal de gananciales formada por los anteriores.

»Se declarara que el esposo D. Luis Pablo habrá de abonar a Dña. Benita y en concepto de pensión compensatoria la cantidad que coincida con el 35% de los ingresos líquidos que D. Luis Pablo perciba por cualquier concepto entendiendo por tales todos sus ingresos solo descontando IRPF y seguridad social si la hubiese.

»Se declarara que el demandado D. Luis Pablo habrá de abonar a su hija Dña. Margarita en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 400 euros mensuales revalorizables anualmente de conformidad con los aumentos que experimente el IPC sin que nunca pueda ser inferior a dicha cantidad inicial de 400 euros mensuales.

»Condenado al demandado a estar y pasar por éstos pronunciamientos y al abono de las cantidades dichas así como imponiéndole las costas del procedimiento si se opusiera a ésta demanda».

  1. - El demandado D. Luis Pablo , representado por el procurador D. Eliseo Ferreira Menéndez y bajo la dirección letrada de D. José Camilo Álvarez Fernández, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    Por la que se acuerde decretar el divorcio del matrimonio formado por D. Luis Pablo y Dña. Benita , se desestime la petición realizada por la actora respecto a la pensión compensatoria del 35% de todos los ingresos de mi representado y con carácter vitalicia, acordándose en su lugar lo siguiente:

    - La disolución de la sociedad de gananciales.

    »- D. Luis Pablo abonará a Dña. Benita trescientos euros mensuales durante cinco años, cantidad que se abonará en los diez primeros días de cada mes en el número de cuanta bancaria que designe la actora, actualizándose dicha cantidad conforme al IPC del año anterior, produciéndose la primera actualización en enero de 2018.

    »- D. Luis Pablo abonará a su hija Margarita en concepto de pensión alimenticia, al estar estudiando, la cantidad de cuatrocientos euros mensuales, cantidad que se abonará en los diez primeros días de cada mes en el número de cuenta bancaria que designe la hija, actualizándose dicha cantidad conforme al IPC del año anterior, produciéndose la primera actualización en enero de 2018.

    »Todo ello con imposición de costas si el juzgador apreciase temeridad en la actora o se opusiese a lo solicitado en este suplico».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena se dictó sentencia, con fecha 23 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Benita representada por la procuradora Sra. Fernández Vázquez frente a D. Luis Pablo representado por el procurador Sr. Ferreira Menéndez y, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados cónyuges, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes al mismo. Como medidas derivadas de tal declaración se acuerdan las siguientes:

    A) La disolución de la sociedad legal de gananciales formada por las partes.

    »B) El Sr. Luis Pablo abonará a la Sra. Benita la cantidad de 450 euros mensuales, sin limitación temporal, cantidad que abonará en los diez primeros días de cada mes en el número de cuanta bancaria que designe la parte actora, actualizándose dicha cantidad conforme al IPC del año anterior, produciéndose la primera actualización en enero de 2018.

    »C) El Sr. Luis Pablo habrá de abonar a su hija mayor de edad, Dña. Margarita , en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 400 euros mensuales, cantidad que se abonará en los diez primeros días de cada mes en el número de cuanta bancaria que designe la hija, actualizándose dicha cantidad conforme al IPC del año anterior, produciéndose la primera actualización en enero de 2018.

    »D) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en la hija habrán de ser satisfechos por ambos cónyuges al 50%.

    »Sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento».

    Y, en fecha 28 de febrero de 2017, se dictó auto de aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda:

    Aclarar la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 23-2-2017 , en los siguientes términos: Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el término de los 20 días siguientes

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes demandante y demandada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, con fecha 2 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Con parcial estimación del recurso planteado por la representación de D. Luis Pablo y desestimando el de Dña. Benita , frente a la sentencia dictada en procedimiento de divorcio núm. 299/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Lena debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, modificar el tiempo durante el que D. Luis Pablo deberá pasar a favor de Dña. Benita la pensión compensatoria por importe de cuatrocientos cincuenta euros mensuales (450.-€), que será de seis años (6) desde la fecha de la presente resolución, con el sistema revisorio señalado en la sentencia de instancia. No se hace pronunciamiento sobre costas de la alzada

.

TERCERO

1.- Por Dña. Benita se interpuso recurso de casación basado en el siguiente:

Motivo único.- Fundamentado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se cita expresamente como norma infringida el art. 97 del Código Civil español y tiene interés casacional por cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 13 de diciembre de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Luis Pablo , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes .

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2.3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Como antecedentes del caso destacan los siguientes:

Dña. Benita interpuso demanda de divorcio contencioso contra D. Luis Pablo , en la que solicitaba la disolución del matrimonio por divorcio, la disolución de la sociedad de gananciales, una pensión de alimentos a favor de la hija común del matrimonio, mayor de edad pero dependiente económicamente, de 400 euros mensuales y el 50% de los gastos extraordinarios y, en lo que aquí interesa, el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia para ella en cuantía igual al 35% de los ingresos del demandado.

La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda en el sentido de decretar el divorcio, fijar la pensión de alimentos solicitada y disolver la sociedad de gananciales, fijando una pensión compensatoria a favor de la esposa de 450 euros con carácter indefinido. La sentencia razona esta decisión con los siguientes argumentos:

Finalmente, procede estimar la petición de la parte actora en relación al carácter vitalicio de la pensión compensatoria, teniendo presente la edad de la parte demandante y, su estado de salud, acreditado documentalmente, circunstancias que, a juicio de la que suscribe, dificultan la incorporación de la Sra. Benita al mercado laboral.

.

Dña. Benita y D. Luis Pablo recurren en apelación la sentencia. La demandante impugna la cuantía de la pensión compensatoria abogando por un incremento de la misma que concreta en un 35% de los ingresos del marido y el demandado postula que sea temporal y limitada a un plazo de 5 años y que se reduzca a 350 euros.

La Audiencia Provincial dictó sentencia en la que limita temporalmente la pensión compensatoria a un plazo de 6 años manteniendo el importe de 450 euros fijado en la instancia, pese a constatar que la duración del matrimonio fue de algo más de 20 años, que del mismo nació una hija, ya mayor de edad que aún estudia y convive con su madre, que los ingresos del matrimonio derivaban del trabajo del demandado que en el momento de presentación de la demanda ascendían a una cantidad de 2.122,16 euros, que abona una pensión de alimentos para la hija de 400 euros, que la esposa, de 50 años, carece de formación y no ha desempeñado trabajo alguno ni antes ni durante ni después del matrimonio habiéndose dedicado durante todo este tiempo al cuidado de la niña y del hogar. Añade que consta acreditado que la esposa presenta una dolencia médica. Cita la STS de 11 de mayo de 2016 y con base en la misma se sostiene en la sentencia de apelación que:

En el caso que se analiza la reducción del tiempo del matrimonio a diez años menos de los del asunto del Supremo, la existencia de varios hijos, existiendo en el presente uno solo y la edad superior en 6 años a la de Benita , determina que se limite el tiempo de percepción de pensión compensatoria, si bien se fija en 6 años desde la fecha de la presente resolución y sin disminución de cuantía fijada en la sentencia que se considera correcta para superar la situación de desequilibrio en la que se encuentra al tener lugar la ruptura de la convivencia.

.

Dña. Benita interpuso recurso de casación.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se funda en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 97 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, su función de restablecer el equilibrio económico perdido, que le es consustancial y su juicio prospectivo contenida en SSTS 590/2010, 29 de septiembre , y 369/2014, de 3 de julio . En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida infringe el art. 97 CC al establecer una pensión compensatoria con limitación temporal sin haber realizado el necesario juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Considera la recurrente que con 50 años de edad, sin experiencia ni cualificación profesional, tras 20 años de duración del matrimonio dedicada a la familia y al cuidado de la hija y con un delicado estado de salud, es previsible que no pueda superar en 6 años el desequilibrio económico que se aprecia por más que el caso que nos ocupa no sea igual que el de referencia contemplado en la STS de 11 de mayo de 2016 .

SEGUNDO

Motivo único.

Motivo único.- Fundamentado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se cita expresamente como norma infringida el art. 97 del Código Civil español y tiene interés casacional por cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

TERCERO

Decisión de la sala. Pensión compensatoria. Juicio prospectivo para determinar la temporalidad .

Se estima el motivo.

Esta sala en sentencia 66/2018, de 7 de febrero , ha declarado:

Como sostiene la recurrente, la sentencia no se refiere en absoluto a las posibilidades futuras de la beneficiaria de la pensión para poder desenvolverse autonomamente, dejando por tanto de aplicar el juicio prospectivo sobre tales posibilidades que es el que permitiría razonadamente fijar el plazo de seis años para la extinción de la pensión.

Por ello se ha de considerar infringida la doctrina de esta sala acerca de la necesidad de dicho juicio sobre la capacidad de desarrollo profesional y económico de la beneficiaria; doctrina que está presente en numerosas sentencias como son las citadas en el recurso núm. 715/2017, de 24 de febrero , núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo , y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo ».

Analizado el recurso de casación a la luz de la referida doctrina debemos hacer constar que:

1. El esposo está jubilado y percibe 2.122,16 euros de pensión.

2. La esposa, que carece de formación profesional, tiene 50 años, habiéndose dedicado al cuidado de su esposo e hija, no habiendo desarrollado actividad remunerada.

3. El matrimonio duró algo más de veinte años.

4. La hija del matrimonio es mayor de edad, pero continúa estudiando y viviendo con la madre, habiéndose fijado una pensión de alimentos abonable por el padre de 400 euros.

5. La esposa padece una «neuralgia de trigémino».

  1. El patrimonio de la esposa se reduce a la mitad de la vivienda ganancial.

A la vista de estas circunstancias debemos calificar el juicio prospectivo como no ajustado a los parámetros jurisprudenciales, pues se fija una limitación temporal de seis años para la pensión compensatoria, cuando de las circunstancias concurrentes no es previsible que la esposa pueda superar en dicho período el desequilibrio económico, pues por su edad, carencia de formación y estado de salud puede predecirse su más que dificultosa inserción en el mercado laboral.

Por lo expuesto se estima el motivo del recurso, casando la sentencia recurrida y confirmado íntegramente la sentencia de 23 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena (autos de divorcio 299/2016).

CUARTO

No procede imposición de las costas del recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC ).

No procede imposición en las costas generadas en la Audiencia Provincial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Benita contra sentencia de 2 de junio de 2017 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictada en el recurso de apelación 179/2017 .

  2. - Casar la sentencia recurrida, confirmado íntegramente la sentencia de 23 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena (autos de divorcio 299/2016).

  3. - No procede imposición de las costas del recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir. No procede imposición en las costas generadas en la Audiencia Provincial.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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