ATS, 7 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:4923A |
Número de Recurso | 410/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 410/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
Resumen
RECURSO DE QUEJA núm.: 410/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 7 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
ÚNICO: Por la representación procesal de D. Claudio , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de mayo de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el rollo de apelación nº 4500/16 .
La sentencia que pretende recurrirse en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de febrero de 2017 , en el rollo de apelación nº 4500/16.
El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y más en concreto porque no fundamentaba la concurrencia en el caso de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que sí ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2 f) de la Ley Jurisdiccional , significando que como mucho no se habría señalado o concretado específicamente en un apartado separado dentro del escrito pero que de él resultaba el objeto de la impugnación, como era la arbitrariedad/discrecionalidad de las decisiones municipales políticas en contra de las peticiones y necesidades de los ciudadanos, resultando por ello palmario que el interés casacional objetivo radicaba en los supuestos del art. 88.2 b) y c), debiendo en otro caso, haberse dado plazo de subsanación, por lo que procede estimar el recurso.
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.
Corresponde al órgano jurisdiccional que dictó la resolución objeto de recurso de casación, desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus
Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre cuestiones en las que la nueva regulación del recurso de casación ofrecía un margen de interpretación y lo ha hecho también respecto de los requisitos formales del escrito de preparación. El actual marco normativo exige un plus de argumentación jurídica respecto del modelo anterior para integrar los requisitos formales previstos en el artículo 89.2 LJCA y no es suficiente, por lo tanto, con la mera invocación de preceptos o de jurisprudencia. No existe una subsunción automática, sino que, como se deduce del texto legal, se ha de <<acreditar>>, <<justificar>>, <<fundamentar>>. El órgano jurisdiccional a quo , por lo tanto, ha de verificar que se cumplen los requisitos formales entendidos de esta manera, si bien no es su función valorar si con ello el recurso de casación ha de ser admitido. Y ha de hacerlo evitando, por otra parte, un formalismo rigorista que resulte incompatible con la tutela judicial efectiva.
Sentado lo anterior, cabe adelantar que la Sala de instancia ha cumplido con la función que tiene encomendada conforme a la nueva regulación del recurso de casación contencioso- administrativo.
Frente al argumento de que sí se han cumplido esos requisitos del art. 89.2, una vez supervisado el escrito de preparación del recurso, no puede obtenerse esa conclusión, por cuanto no figura en apartados separados los requisitos exigidos en el art. 89.2, sino que únicamente se identifica de esa manera en el escrito de preparación, los requisitos de legitimación, carácter recurrible de la sentencia y la infracción de las normas estatales determinantes del fallo. Aun cuando pudiéramos considerar integrados en este último apartado, los supuestos del art. 89.2 b), d) y e), tal y como efectúa la Sala de instancia, ciertamente no se menciona en el escrito ni se fundamenta, especialmente y con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de esos supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , por lo que no se satisface el requisito legal de fundamentación contemplado en el artículo 89.2 f) LJCA .
La consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación que contiene el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional , sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.
Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Claudio , contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de mayo de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el rollo de apelación nº 4500/16 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano