ATS, 7 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:4931A
Número de Recurso503/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 503/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 503/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - La procuradora de los tribunales Dª. María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Jacobo , ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 27 de junio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 15 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 7420/2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque el escrito de preparación, en primer lugar, no justifica la relevancia de las infracciones denunciadas en la decisión adoptada en la sentencia y, en segundo lugar, porque no fundamenta, con singular referencia al caso, la concurrencia de un interés casacional objetivo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Razona, desde esta perspectiva, que «la mera invocación del artículo 88. 2 LJCA no basta. Porque confunde las cuestiones jurídicas y las cuestiones de hecho y valoración de la prueba, estas últimas al margen del recurso de casación. Porque este Tribunal no aprecia que se da ninguno de los supuestos del artículo 88. 2 ni concurre ninguno de los casos del 3. Y porque, en fin, el escrito de preparación dice que " dicho error (patente y notorio) sirva de único fundamento del fallo, afecta al derecho de defensa del litigante afectado, y, por tanto, trasciende del caso concreto que nos ocupa", luego no justifica que el asunto, al margen del interés subjetivo de toda impugnación, tiene el interés casacional».

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente alega que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones al mantener que no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA , pues esta es una decisión que compete únicamente al Tribunal Supremo. Aduce, en segundo lugar, que la referencia del auto impugnado a la exclusión del recurso de casación de las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, obvia la doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, sobre el error patente. En este caso, razona el recurrente, el fallo del Tribunal a quo se basa en la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado de Expropiación por lo que, verificada la existencia de error notorio, tal presunción no puede aplicarse, habiéndose producido la infracción de las normas denunciadas.

Por otro lado, alega la parte recurrente que en su escrito de preparación ha invocado los supuestos previstos en los apartados c ) y e) del artículo 88. 2 LJCA , en relación con la doctrina del error patente, debiéndose tener en cuenta que el listado contenido en dicho precepto no tiene un carácter cerrado. Se sostiene, finalmente, que se ha argumentado correctamente sobre la relevancia de la infracción denunciada, que no es otra que la alegación de un error patente en la prueba a la que el Tribunal de instancia otorga presunción de veracidad.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 201813/2017), sin que pueda apreciarse, en este caso, una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Así, si bien es cierto que en el auto se sostiene que no concurre ninguno de los supuestos o presunciones del artículo 88. 2 y 3 LJCA - conclusión vedada al Tribunal a quo y reservada a esta Sala con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90. 3 LJCA como argumenta el recurrente-, también lo es que la ratio decidendi del auto impugnado no es dicha (errónea por excesiva) afirmación, sino la falta de realización del juicio de relevancia ex artículo 89. 2 d) LJCA y la falta de argumentación sobre la concurrencia del interés casacional objetivo ex artículo 89. 2 f) LJCA , por lo que puede afirmarse que la Sala de instancia ejerció correctamente la funciones que tiene atribuidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89. 4 y 5 LJCA .

Por lo que concierne a la falta de juicio de relevancia razonada en el auto, debe partirse de que en el escrito de preparación la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 385 y 386 LEC , así como la doctrina jurisprudencial del error patente, en relación con la valoración de la finca objeto de expropiación que figura en el acuerdo del Jurado de Expropiación -en particular, en cuanto a la longitud de la fachada consignada para calcular el parámetro del valor del inmueble y en cuanto a la ausencia de valoración de la pérdida de edificabilidad-; acuerdo del Jurado en cuyas conclusiones se fundamenta la decisión de la sentencia impugnada asumiendo la presunción de veracidad de tales acuerdos. Alega la parte haber solicitado la subsanación de dichos errores y argumenta, a continuación, sobre la relevancia de los mismos en el cálculo y en el resultado final de la valoración confirmada por la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, asiste la razón a la parte actora en el extremo relativo al debido cumplimiento del requisito del apartado d) del artículo 89.2 LJCA , pues de sus alegaciones resulta la relevancia del error en la conclusión final de la sentencia que combate.

En lo referente a la justificación del interés casacional objetivo del asunto, se alega en el escrito de preparación que, al amparo de la lista abierta de supuestos de posible interés casacional prevista en el artículo 88.2 LJCA , el interés casacional residiría en garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 9. 3 y 24 CE ) pues la negativa a resolver sobre el alegado error notorio y patente en la valoración económica de la finca expropiada le obliga a un peregrinaje judicial, debiendo acudir al Tribunal Constitucional. Invoca en este sentido la doctrina de la Sala de lo Civil en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal que permite el control de las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida cuando no se supera el test de razonabilidad por incurrir en un error patente. Y aquí, «el interés casacional podría residir en la necesidad de subsanar un error notorio en la valoración probatoria realizada». Se alega, asimismo, en el escrito de preparación la concurrencia del supuesto del apartado c) del artículo 88.2 LJCA puesto que toda resolución que resuelva un proceso partiendo de un error patente afecta al derecho de defensa del afectado litigante y trasciende del caso. Invoca, asimismo, el apartado e) del artículo 88. 2 LJCA en relación con la doctrina constitucional del error patente, reproduciendo parciamente la STC 30/2017, de 27 de febrero de 2017 .

Pues bien, sobre el cumplimiento de la carga procesal de justificar el interés casacional objetivo del asunto planteado, la conclusión de la Sala de instancia resulta acertada. Así, tal como ya hemos manifestado en numerosos autos, cuando se invoca el supuesto previsto en el apartado c) del art. 88. 2 LJCA , es preciso que « salvo supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca» (por todos, auto de 15 de marzo de 2017, RCA 93/2017). La alegación de que la existencia de un error patente como base de una resolución «afecta al derecho de defensa del litigante afectado» no parece colmar tales exigencias, ni evidencia una doctrina que pueda trasladarse a otros supuestos o, al menos, no se argumenta al respecto.

A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la invocación del apartado e) del artículo 88. 2 LJCA pues, tal como señalamos en los autos de 31 de mayo y de 18 de septiembre de 2017 (Recursos de queja 191/2017 y 149/2017, respectivamente) resulta preciso en estos casos, para colmar la exigencia del artículo 89.2 f) LJCA , razonar qué interpretación o aplicación de la doctrina constitucional ha realizado el órgano jurisdiccional a quo y como se verifica que ello ha constituido el fundamento de la decisión alcanzada que se impugna. Razonamiento que, con toda evidencia, no contiene en este caso el escrito de preparación.

La parte recurrente aduce, asimismo, la existencia de un interés objetivo casacional no previsto en el listado de supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA . Ciertamente, y así lo subrayamos en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017), el listado de supuestos de dicho precepto es meramente enunciativo y no tiene carácter cerrado o exhaustivo. No obstante, la invocación de otras circunstancias requiere también de una argumentación cuidadosa del interés casacional que se esgrime en el marco, obviamente, de la regulación del nuevo recurso de casación. En este caso, el interés casacional invocado, no reconducible a ninguno de los supuestos del artículo 88. 2 LJCA , es la protección de la eficacia de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24 CE -seguridad jurídica y tutela judicial efectiva - y la admisión del recurso para corregir el error patente denunciado. Sin embrago, esta cuestión, como concluye la Sala, es una cuestión fáctica que quedaría excluida del actual recurso de casación con arreglo al artículo 87 bis LJCA y que, en todo caso, entendemos, no plantea un problema jurídico que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal para la formación de jurisprudencia -labor hermenéutica y de formación de jurisprudencia que constituye el pilar del nuevo recurso de casación- sino, como mucho, la resolución del caso concreto, sin trascender ese estrecho marco.

En definitiva, razonado lo anterior, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia de denegación de preparación del recurso de casación por falta de argumentación suficiente sobre la concurrencia en el asunto de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.2. f) LJCA .

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra el auto, de 27 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 15 de marzo de 2017 (procedimiento ordinario 7420/2013); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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