ATS, 7 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:4927A
Número de Recurso103/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 103/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 103/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la procuradora Dª Elena Celdrán Álvarez, en representación de Don Carlos Daniel , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario registrado con el número 617/16, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de 18 de abril de 2015, por la que se denegó conceder al demandante la nacionalidad española.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de 18 de abril de 2015, denegatoria de la nacionalidad española.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y, más en concreto, por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello, el recurrente argumenta, exclusivamente, que no está conforme con la literalidad del auto porque, dice, está presentado en forma y dentro de plazo y reúne todos los requisitos, así como los motivos recogidos por la ley jurisdiccional.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá « especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo », anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también, contra lo que pretende alegar en su recurso de queja la recurrente, la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Así, examinado el escrito de preparación, se constata que en el escrito no razona ninguno de los apartados de los números 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , que recogen los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso, más allá de la mera cita genérica, sin razonamiento alguno, del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional .

En primer lugar menciona el supuesto del art. 88.3.b) LJCA . Pero como hemos puesto reiteradamente de manifiesto, la invocación de esta circunstancia, exige, en primer lugar, que la Sala sentenciadora haga mención expresa a dicha jurisprudencia; en segundo lugar, señale que la conoce, realizando una valoración jurídica de la misma; y, en tercer lugar, apartarse de ella, al entender que no es correcta; sin que baste una mera inaplicación de la jurisprudencia. La completa ausencia en el escrito de preparación, en el caso que nos ocupa, de una argumentación sobre los aspectos referidos conducen a confirmar el criterio mantenido por la Sala de instancia. -por todos Auto 6 de marzo de 2018 RA 477/2017-

Y en cuanto a la invocación del supuesto previsto en el art. 88. 2 c) LJCA -afectación por la sentencia a un gran número de situaciones- puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente con arreglo al artículo 89.2.f) LJCA , exige al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación se haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas que presupongan sin más tal afección, ni baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca -autos de 1 de febrero de 2017 (RRCA 2/2016; y 31/2016), 8 de febrero de 2017 (RCA 86/2016) y de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017). Por tanto, vemos que la parte recurrente no desplegó el esfuerzo argumental suficiente a efectos de lo previsto en el reseñado artículo 88.2.c), no argumentando las razones por las cuales el pronunciamiento que se pretende y la doctrina resultante trasciende del caso objeto del proceso.

Por todo ello, la parte recurrente no llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

Por consiguiente, acertó el Tribunal de instancia al tener por no preparado el recurso, por lo que procede, en definitiva, desestimar el presente recurso de queja.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Elena Celdrán Álvarez, en representación de Don Carlos Daniel , contra el auto de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario registrado con el número 617/16; se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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