ATS, 7 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:4928A
Número de Recurso94/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 94/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 94/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Rocío García Romero, en nombre y representación de D. Carlos María , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de febrero de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 2 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario número 208/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Orotava, de 28 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto a su vez contra el anterior acuerdo del mismo órgano, de 29 de marzo de 2016, por el que se declara la comisión de una infracción grave por la apertura de un establecimiento para la actividad de restaurante y desarrollo de la misma en el inmueble situado en El Rincón, denominado "Sunset 290", y en consecuencia se acuerda imponer una sanción consistente en una multa de 15.000 euros.

SEGUNDO

El auto de 5 de febrero de 2018 recurrido en queja acuerda no tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones:

[...] En cuanto a la infracción de norma y jurisprudencia la parte recurrente detalla que las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas son de legislación autonómica y jurisprudencia del propio tribunal, por lo que la cuestión planteada carece de relevancia y trascendencia estatal a efectos del pronunciamiento del Tribunal Supremo

En cuanto a la concurrencia de interés casacional no fundamenta con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o de la Sala Especial de Casación del Tribunal Superior de Justicia. Sobre la no concurrencia del/los anterior/es supuesto/s este Tribunal tiene a bien considerar que todo el recurso se basa en interpretación sobre normas urbanísticas de Canarias que son de la estricta competencia del TSJ de Canarias; lo mismo que la jurisprudencia que se dice infringida es respecto de nuestro tribunal

.

Frente a ello manifiesta el recurrente en su escrito de queja que «[...] el recurso de casación en fundamentaba en los motivos contenidos en la letra c del número 2 y la letra b del número 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Ya que el no considerar la restauración como uso turístico trasciende, y más en el caso de Canarias, del caso concreto que nos ocupa, así como la aplicación con carácter retroactivo de la ley más favorable respecto a la legalización de la actividad objeto del procedimiento». También aduce argumentos sobre el fondo de la controversia que anuda a la invocación del Decreto canario 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos en los que se desarrolla, y del artículo 50 de la Ley 7/1995, de 6 de abril , de ordenación del turismo de Canarias, aseverando que «el local objeto del pleito obtuvo los títulos habilitantes que acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos para que dicha actividad de restauración sea considerada como turística, no pudiendo ahora un pronunciamiento judicial negar dicho extremo».

TERCERO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos recogidos en los apartados e ) y f) del artículo 89.2 de la LJCA .

A dicho respecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- RJ 4) y en otros muchos posteriores (como el de 8 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 126/2016- RJ 3) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la sala o juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

CUARTO

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, del examen del escrito de preparación, tal como acertadamente pone de manifiesto la sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación no ha justificado el carácter estatal de las disposiciones aplicadas, que se contraen a la infracción de normas del Derecho urbanístico, ambiental y turístico de Canarias. Ni una sola norma de Derecho estatal o comunitario europeo se ha esgrimido por la parte recurrente entre las infracciones que imputa a la sentencia recurrida.

Y aunque lo anterior sería por sí solo razón suficiente para acordar la inadmisión a limine del actual recurso de casación, también es cierto que el escrito de preparación del recurso no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA . Y si bien la parte recurrente invoca dos de los supuestos de interés casacional contenidos en los artículos 88.2 y 88.3, no se ha fundamentado suficientemente su concurrencia con singular referencia al caso. En efecto, en el caso que nos ocupa resulta especialmente evidente la ausencia de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo, incumpliéndose así, de forma manifiesta, con la carga que impone el referido artículo 89.2.f) LJCA , cuya relevancia hemos subrayado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016). En este sentido cabe recordar que el cumplimiento de lo dispuesto en dicho precepto requiere de una argumentación que, de forma expresa y autónoma, refiera la concurrencia en el recurso de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado precepto.

Por lo demás, la argumentación contenida en el recurso de queja, aparentemente dirigida a sostener la existencia en el recurso de interés casacional objetivo, no puede ser objeto de valoración. Como sostuvimos, entre otros, en el auto de 29 de junio de 2017 (recurso de queja 291/2017), el recurso de queja no es la sede idónea para cumplir la carga de justificación que impone el artículo 89.2.f) LJCA , no siendo este recurso de queja un cauce para subsanar las carencias o deficiencias del escrito de preparación.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 94/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra el auto de 5 de febrero de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 2 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario número 208/2016. Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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