ATS, 7 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4922A
Número de Recurso78/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 78/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 78/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia -29 de noviembre de 2017- desestimatoria del P.O. 688/2016 , interpuesto por D. Juan Ignacio contra la resolución -1 de abril de 2015, confirmada en reposición por la de 7 de julio de 2016- del Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que le denegó la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Juan Ignacio preparó recurso de casación ante la citada Sala, que, en auto -30 de enero de 2018 - acordó no tener por preparado el recurso de casación, al considerar, en lo que aquí interesa, que «[...] el escrito de preparación incumple el requisito del art. 89.2 f) LJCA ["f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arregle a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo"]». Y llega a la anterior conclusión con base en el siguiente razonamiento:

Y sin embargo, en el escrito de preparación de que se trata, se omite la exposición de argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 ["2. El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: (...)"] y 3 ["3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo: (...)"] del art. 88 LJCA, con la consecuencia prevista en el apartado 4 del mismo precepto legal ["4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo..."]

.

TERCERO

La procuradora D.ª Encarnación López Fernández, en nombre de D. Juan Ignacio , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega, en síntesis, que el escrito de preparación cumple con la exigencia contenida en el artículo 89.2.d) LCJA, reproduciendo lo que en el escrito de preparación alegó para dar cumplimiento a lo preceptuado en el citado precepto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

No puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» .

En este caso, el escrito de preparación no cumple con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se circunscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), de los que cabe inferir el interés casacional objetivo, pues no efectúa alegación alguna al respecto, incumpliendo así con la exigencia establecida en el artículo 89.2.f) LJCA .

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas en la queja, pues van referidas al cumpliendo del requisito exigido en la letra d) del citado 89.2 LJCA, y no al cumplimiento del requisito de la letra f) del citado precepto, cuya inobservancia es la que determinó que la Sala de instancia tuviera por no preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, habida cuenta que no ha existido actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra el auto -30 de enero de 2018- dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. 688/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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