ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4920A
Número de Recurso98/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 98/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 98/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia -15 de septiembre de 2017, desestimatoria del P.O. 95/2017 , interpuesto por D. Leovigildo contra la resolución de 7 de diciembre de 2016 del Consulado General de España en Argel (confirmatorio en reposición del de 29 de septiembre de 2016) que denegó la solicitud de agrupación familiar presentada -3 de septiembre de 2016- por D.ª María Purificación , esposa del recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Leovigildo presentó escrito de preparación de recurso de casación frente a la precitada sentencia, ante la referida Sección Primera de la Sala de Madrid, que dictó auto -7 de febrero de 2018 -, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación, al considerar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

5.- Respecto al apartado f) del artículo 89.2, especialmente fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el escrito de la parte, como en los otros puntos mencionados, no dedica apartado al supuesto, obviando cualquier consideración en relación con dicho interés. Sólo dice esencialmente que la resolución recurrida sienta "una doctrina sobre dichas normas que es gravemente dañosa para los intereses generales, bajo unos argumentos estereotipados, genéricos y vagos en su determinación, (...) Dicho sea con el debido respeto, ya que no se ha valorado la prueba documental aportada por Doña María Purificación (...)"

.

TERCERO

El procurador D. José Antonio del Campo Barcon, en nombre de D. Leovigildo , y bajo la dirección letrada de D.ª Helena Echeverri Aznar, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega, en síntesis, que el escrito de preparación del recurso de casación cumple con las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA , ya que, en apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, realiza los razonamientos requeridos para acreditar y justificar los extremos que el precepto enumera. Añade que se expusieron, en un claro esfuerzo argumentativo, los extremos relativos al interés casacional. Y, concluye que la Sala de instancia ha denegado la preparación del recurso de casación de forma irrazonable, arbitraria y conculcando el derecho fundamental a tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , vedando al Tribunal Supremo sus funciones de control casacional de las sentencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA » .

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» .

Aplicando estos criterios al presente caso, es claro que el escrito de preparación del recurso no se ajustó a lo que dispone el artículo 89.2.f) LJCA , pues, como pone de manifiesto la Sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, limitándose a afirmar:

4.- Debe apreciarse, pues, que en el caso concreto, existe interés casacional objetivo, y por tanto es conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, toda vez que la resolución recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas que es gravemente dañosa para los intereses generales.

Atenta gravemente a los intereses generales esta prevalencia infundada, bajo unos argumentos estereotipados, genéricos y vagos en su determinación, dicho sea con el debido respeto, ya que no se ha valorado la prueba documental aportada por doña María Purificación , nacional de Argelia, consistente en certificados médicos e ingresos hospitalarios de doña María Purificación , así como toda la documental acreditativa de los problemas médicos de su hija menor de edad, Josefina , que no han sido valorados por la Sala en su sentencia hoy combatida y por ello no han hecho mención alguna a que si doña María Purificación solicitó el visado mientras estaba en territorio nacional ello fue porque estaba imposibilitada para viajar Argelia, al estar recibiendo diversos tratamientos médicos y hospitalarios en España que le impidieron viajar y permanecer en Argelia a la espera del visado

.

Esto es, del escrito de preparación se evidencia que el interés casacional lo funda en la letra b) del artículo 88.2 LJCA , «Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales», y esta Sala ha dicho, en lo que respecta a esta circunstancia de interés casacional, que es exigible al escrito de preparación: (i) explicitar, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona. [ ATS de 30 de octubre de 2017; RCA 3666/2017 ; ES:TS:2017:10011A].

Nada útil se dice en el escrito para justificar que la sentencia de instancia ha sentado una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, más allá del daño particular que, a juicio de la recurrente, pueda suponer la desestimación de su recurso en cuanto afecta a sus intereses personales, cuestionándose el juicio probatorio efectuado por la Sala, lo que está expresamente proscrito de la casación por el artículo 87 bis 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

SEGUNDO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja acerca de la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En lo que concierne a esta alegación es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , que ha sido reiterada, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89.2.f) LJCA impone la argumentación, con especial referencia al caso, de la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

TERCERO

Procede, por tanto, y sin necesidad de ninguna otra consideración, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo contra el auto de 7 de febrero de 2018, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el P.O. 95/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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