ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4910A
Número de Recurso3581/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3581/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3581/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 956/15 seguido a instancia de D. Luis contra Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la demanda del actor declarando nulo el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de junio de 2017 , complementada por auto de 13 de julio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Arcos de Arcos de la Frontera declarando la improcedencia del despido y desestimaba la interpuesta por D. Luis .

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación de D. Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de junio de 2017 (Rec 2309/16 ), revoca la de instancia que había declarado la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y en su lugar declara la improcedencia del despido.

El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, con categoría de Operario Administración General adscrito a la Delegación de Cultura, desde el día 23/10/2012 y hasta el 4/08/2015, mediante diversos y sucesivos contratos temporales. El día 09/07/15 se le entregó preaviso de fin de contrato con efectos 04/08/15. El actor es hermano de tres conocidos afiliados al Partido Popular, estando también él afiliado al PP. En la legislatura 2011-2015 ha gobernado en el Consistorio de Arcos de la Frontera en coalición el Partido Popular y Alternativa Independiente. Tras las últimas elecciones locales, el equipo de gobierno del Ayuntamiento demandado cambió, pasando a gobernar el Partido Socialista Obrero Español. Tras la toma de posesión del nuevo equipo de gobierno, éste ha procedido a extinguir las relaciones laborales al igual que el actor de otras cinco personas. Todos ellos familiares de miembros del equipo de gobierno saliente del PP, y/o afiliados a dicha organización política, y que han presentado demandas en igual sentido que el actor. En las distintas fechas que se indican se emitieron por la Secretaría Intervención del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera reparos de contrataciones de personal laboral temporal del Ayuntamiento por ser excesiva y desproporcionada y no acreditarse el cumplimiento de los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad así como no justificarse la excepcionalidad e inaplazable urgencia de las contrataciones. Por Decreto nº 286/2015 de 13/10/15 se establecieron las Bases para la creación de distintas bolsas de empleo.

La Sala de suplicación, tras proceder a la modificación parcial del relato fáctico, mantener el fraude en la contratación temporal y la calificación de la relación como indefinida no fija, y del cese como despido, analiza la denuncia del Ayuntamiento alegando que el cese del actor está completamente desvinculado de cualquier motivación ideológica o política, respondiendo únicamente a la expiración del tiempo convenido para la prestación de servicios y, en todo caso, a la necesidad de regularización de la contratación en el Ayuntamiento. La Sala siguiendo el criterio de sentencia previa de un compañero, estima el recurso. Sostiene que no es indicio el ser familiar de conocidos afiliados al PP pues eso afecta a más de 25 trabajadores de una pequeña plantilla. Además, el despido se debe a una reestructuración organizativa o a una regularización de la plantilla a la legalidad consecuencia de una abusiva contratación fraudulenta del Ayuntamiento, que contaba con una amplia plantilla que no había pasado proceso selectivo alguno, ni oposición, y que había accedido a su puesto de trabajo mediante contratos temporales, en muchos casos notoriamente irregulares.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de febrero de 2014 (Rec. 462/2013 ), que confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido del actor. Éste prestó servicios para el Ayuntamiento de Niebla como operario de mantenimiento (peón), iniciando la relación laboral, el 1/12/2011, mediante contrato de duración determinada a tiempo completo con el objeto del "mantenimiento en las instalaciones de pabellón polideportivo municipal", estando afiliado el actor al PP y figurando en la lista de candidatos en el sexto lugar, partido político que gobernó desde mayo de 2011 y hasta que prosperó el 02-12-2011 una moción de censura y siendo nombrada una alcaldesa de otro partido político. El actor fue despedido con efectos de 6/2/2012 junto con otros cuatro militantes del mimo partido que el actor que habían sido contratados en el periodo en que ese partido ostentó el poder. La nueva alcaldesa manifestó que "había cesado a dichas personas porque el día antes de la moción de censura habían sido contratados por el Partido Popular y eran contratos fraudulentos". Entiende la Sala que los hechos suponen indicios de que el despido fue como consecuencia de la militancia política del actor, que le sirvió para la contratación y que es la causa del despido, sin que exista causa para el cese puesto que a pesar del objeto del contrato, se realizaban labores permanentes del Ayuntamiento y el contrato del actor era fraudulento.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    En el presente recurso no existe la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, máxime cuando en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000 , y 15 de octubre de 2010 R. 1820/09 ).

    A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. Tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria". ( STS 25/1/2011 rec 3060/2009 ).

    Así las cosas, y aun reconociendo las semejanzas existentes entre las sentencias comparadas en cuanto que en ambas se analiza el cese de trabajadores vinculados a la anterior formación política gobernante, cese que se produce tras la entrada del nuevo equipo de gobierno, y que es calificado como despido al carecer de causa dado que la contratación temporal se ha declarado fraudulenta, lo cierto es que no existe identidad en los hechos que constan probados. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que la mayoría de los trabajadores del Ayuntamiento son afiliados, familiares o amigos de afiliados a los partidos políticos mayoritarios de la población, que han accedido al puesto de trabajo por esta causa de afinidad ideológica y no por la vía ordinaria de acceso al empleo público, lo que para la sentencia imposibilita que la ideología o el parentesco sea una causa de diferenciación. Además, se acredita la situación de una abusiva contratación fraudulenta del Ayto. de Arcos de la Frontera, que contaba con una amplia plantilla que no había pasado proceso selectivo alguno, ni oposición, y que había accedido a su puesto de trabajo mediante contratos temporales, en muchos casos notoriamente irregulares. Se valora especialmente que la propia Intervención puso reparos a las contrataciones de personal laboral temporal del Ayuntamiento por ser excesiva y desproporcionada y no acreditarse el cumplimiento de los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad así como no justificarse la excepcionalidad e inaplazable urgencia de las contrataciones. Asimismo, consta que la existencia de una masiva contratación temporal fraudulenta y de situaciones irregulares, que contravienen las normas de acceso a la función pública ha obligado al nuevo equipo de gobierno a regularizar la situación , para acabar con la contratación temporal que no contaba con el visto de la Secretaría-Interventor. Por Decreto nº 286/2015 de 13/10/15 se establecieron las Bases para la creación de distintas bolsas de empleo.

    Nada semejante se relata en la sentencia de contraste. En este caso, lo que consta es que el actor, afiliado a un partido político, fue contratado el día antes de que se presentara una moción de censura que prosperó, pasando a gobernar una nueva formación política, siendo despedidos el actor y otros 4 militantes de la formación anterior, manifestando la nueva alcaldesa que "había cesado a dicha personas porque el día antes de la moción de censura habían sido contratados por el Partido Popular y eran contratos fraudulentos". Se estima que existen indicios de vulneración de derechos fundamentales, sin que se desvirtuara por el Ayuntamiento que el despido no fuera en represalia por la militancia política.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales; hay que señalar que la razón por la que la sentencia combatida rechazó la pretensión rectora de autos, y en la referencial se declaró que el despido era nulo, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas, siendo la situación bien distinta en ambos casos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de D. Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de junio de 2017 , complementada por auto de 13 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2309/16, interpuesto por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y D. Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 10 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 956/15 seguido a instancia de D. Luis contra Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR