ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4940A
Número de Recurso3890/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3890/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3890/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 745/16 seguido a instancia de D.ª Ángela contra Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y Léon, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 7 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado D. Luis Alberto Romo López en nombre y representación de D.ª Ángela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si se ha producido un despido dado que la empleadora no cursó la baja de la trabajadora sustituta al incorporarse la sustituida y si meses después.

La actora vino prestando sus servicios para la Gerencia Territorial de Asuntos Sociales de la Junta de Castilla y León, suscribiendo un contrato en fecha 18/11/2015 de duración determinada de interinidad para sustituir a la Sra Leonor durante su situación de incapacidad laboral (IT). El 26/4/2016 pasa a situación de IT por contingencia de enfermedad común. La Junta para sustituir a la demandante suscribe contrato de interinidad con el Sr. Nazario . El 15/7/2016 se reincorpora la Sra Leonor al terminar su incapacidad temporal y se cesa al Sr. Nazario . La actora, sin embargo continuó dada de alta hasta el día 26/10/2016, momento en el que la Gerencia cursó su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social fuera de plazo, con efectos de 15/7/2.016, lo que le fue comunicado a la demandante por la Tesorería en fecha 6/11/2016. Por este motivo, ha venido percibiendo retribuciones no devengadas.

En la demanda rectora, la actora solicita se declare que se ha producido un despido nulo o subsidiariamente improcedente, previa declaración de fraude en la contratación temporal.

La sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido ha sido revocada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Burgos, de 7 de junio de 2017 (Rec 331/17 ), que desestima la demanda . Argumenta que la suspensión del contrato de trabajo derivada de incapacidad temporal provoca la interrupción de la prestación de servicios durante su duración y la actora se hallaba precisamente en esta situación. Por otra parte, la presunción que sienta el art. 8 Estatuto de los Trabajadores (ET ) es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario y está supeditada a que el trabajador se halle o continúe prestando sus servicios, extremo éste que no acaece en el caso de autos. La actora no estaba prestando servicios y si en suspensión de los mismos derivada de la situación de IT. Estando acreditada la naturaleza temporal de la relación para la que fue contratada para la sustitución de la trabajadora y habiendo cesado el Sr. Nazario en el momento de su reincorporación, no hay relación indefinida.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina. El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

El presente recurso carece de la cita y fundamentación de la infracción legal. Además de no existir un epígrafe dedicado a esta materia tampoco hay en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. La recurrente se limita a copiar fragmentos de la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

  1. - Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 20 de diciembre de 2012 (Rec 1604/12 ) confirmatoria de la de instancia que declara la nulidad del despido. La actora prestaba servicios para la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de la suscripción de un contrato de interinidad, de fecha 20-10-2009, a fin de sustituir a la trabajadora Dª Esperanza , con motivo de la situación de liberación sindical de la misma. La trabajadora sustituida cesó en su puesto de trabajo en fecha 2-11-2011, no obstante, lo cual la actora siguió prestando sus servicios, siéndole comunicada tal circunstancia mediante escrito firmado por el Director de la Residencia, de fecha 21-12- 2011, con registro de salida de 22-12-2011. Así mismo, en fecha posterior al 16-12-2011, se redacta por la Consejería demandada un contrato de interinidad por vacante a fin de ocupar interinamente la misma plaza, fijando como fecha inicial del mismo el 3-11-2011, que no fue firmado por la demandante alegando que la relación laboral que mantenía con la Junta era de carácter indefinido desde el 3-11-2011. En fecha 10-01-2012, se le comunica la finalización de su contrato el día 31-12-2011, fecha en la que es dada de baja en Seguridad Social, no constando que en dicha fecha la plaza que venía ocupando estuviese cubierta.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando en ambos casos se trate de trabajadores vinculados por un contrato de interinidad por vacante que no son cesados de forma simultánea a la incorporación del sustituido. En el caso de autos la demandante suscribió un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora durante su situación de IT. A su vez la sustituta pasa a situación de IT por contingencia de enfermedad común, por lo que para sustituir a la actora la Junta suscribe un contrato de interinidad con un tercer trabajador. Una vez incorporada la trabajadora inicialmente sustituida, se cesa al último contratado sustituto pero no a la actora, que sigue en alta durante 3 meses. La argumentación y la razón de decidir de la sentencia gira sobre la suspensión del contrato derivada de incapacidad temporal y la aplicación de la presunción del art 8 ET . Puesto que el contrato de la actora está suspendido al encontraste en situación de IT y por tanto interrumpida la prestación de servicios, se estima que no es de aplicación la presunción del art 8 del ET que exige continuar prestando sus servicios. Asimismo, queda acreditada la naturaleza temporal de la relación para la que fue contratada.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste no se dan semejantes circunstancias, sin que se constate la suspensión del contrato de la demandante por IT. En este supuesto, resulta que la trabajadora sustituida, por liberación sindical, cesó en su puesto de trabajo, sin que se produjera la extinción de la vinculación laboral con la actora. Por el contrario, se la mantuvo en su puesto de trabajo, siéndole comunicada tal circunstancia por el responsable. No se le efectuó notificación alguna al respecto hasta transcurrido mes y medio, ofreciéndole entonces la firma de un nuevo contrato de interinidad, esta vez por vacante, ofrecimiento que la actora se negó a firmarlo, pese a lo cual siguió prestando servicios, por lo que en ese momento la accionante ya había adquirido la condición de trabajadora indefinida, deviniendo ineficaz esa nueva contratación.

  3. -Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Alberto Romo López, en nombre y representación de D.ª Ángela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 7 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 331/17 , interpuesto por Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y Léon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 15 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 745/16 seguido a instancia de D.ª Ángela contra Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y Léon, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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