ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4826A
Número de Recurso3068/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3068/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3068/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 798/2016 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra D.ª Custodia , Llagar el Quesu SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D.ª Custodia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2017, se formalizó por el letrado D. Ignacio Izquierdo Vázquez en nombre y representación de D. Carlos Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de julio de 2017, R. 1398/17 , en la que, con estimación del recurso deducido por la codemandada, se la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, recayendo las consecuencias de un despido improcedente exclusivamente sobre Llagar El Quesu, S.L. Ante la sala de suplicación el tema debatido consistió en decidir si cabe declarar la responsabilidad solidaria de la persona física codemandada, que había arrendado en el año 1977 el local donde servir comidas, contrato que fue posteriormente objeto de varias prórrogas, la última de ellas el 2 de noviembre de 2015, con fecha de extinción sin preaviso el 1 de noviembre de 2016. En la citada fecha, la sociedad arrendataria procedió a dar por finalizado el contrato de arrendamiento dirigiendo a la arrendadora la comunicación que reproduce el HP 10.º, pretendiendo que aquélla se hiciera cargo de todo el personal indefinido que prestaba servicios en su empresa. La arrendadora se negó y exigió la devolución del local libre y expedito del personal, negándose a recoger las llaves del mismo. El 31 de octubre de 2016, la sociedad arrendataria comunica a los trabajadores que a partir del día siguiente pasarían a prestar servicios para la empresa individual --arrendadora--, acudiendo los demandantes -- 8-- a trabajar en la citada fecha, y encontrándose el establecimiento cerrado. Consta asimismo que en el primer contrato suscrito en el año 1977, los arrendadores fueron la persona física codemandada y su esposo, y por otra parte los arrendatarios fueron las personas físicas allí señaladas, las cuales constituyeron la sociedad Llagar El Quesu, S.L., el 1 de enero de 1998. Los arrendadores no figuran en el sistema de la Seguridad Social como empresarios, y la codemandada percibe pensión de jubilación y viudedad.

La sentencia de instancia, tras un exhaustivo análisis del contrato de arrendamiento y de la actuación de las partes contratantes, llega al convencimiento de que se trata de un arrendamiento de industria, por lo que la reversión del mismo a favor de la empleadora implica un fenómeno de sucesión empresarial ex art. 44 ET , lo que determina su condena solidaria a las consecuencias de un despido improcedente. Sin embargo, como anticipamos, tal parecer no es compartido por la sala de suplicación, que se remite a su sentencia de 30 de marzo de 2017, R. 385/2017 , que resolvió idéntica pretensión respecto de otro trabajador. En la misma, y tras una profusa tarea argumental, se razona que aún compartiendo que nos encontramos ante un arrendamiento de industria o negocio, y no de local de negocio, toda vez que los arrendadores arrendaron no solo el local --taberna y comedor-- sino también el propio negocio de comidas que ellos venían explotando directamente cuando se celebra el contrato de arrendamiento, el mismo lo fue de un "negocio familiar" --regentado por marido y mujer--, y no de una empresa. Avala esta conclusión que los cónyuges no eran empresarios cuando celebraron el contrato de arrendamiento de su negocio en funcionamiento, no figuran en alta como tales, ni tenían trabajadores a su cargo, limitándose a arrendar un negocio de comidas y no una empresa. A lo anterior se anuda que no concurre ninguno de los elementos que jurisprudencialmente se han fijado para declarar la existencia de una sucesión empresarial.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la concurrencia de todas las notas de una sucesión empresarial ex art. 44 ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de octubre de 2014, R. 562/2014 . En ese caso el 1 de junio de 1988 Cedipsa había celebrado un contrato de arrendamiento de industria de una estación de servicio con los propietarios de la misma (el matrimonio compuesto por la Sra. Sagrario y su esposo que falleció en febrero de 1999), con una duración prevista hasta el 31 de mayo de 2038, en cuya cláusula 13ª se establecía que la plantilla constaba de 8 empleados, en cuyos contratos de trabajo quedaba subrogado el arrendatario, respetando todos sus derechos y garantías; y que en caso de resolución o terminación del contrato el arrendador se comprometía a hacerse cargo de los mismos o de un número superior si este estuviera justificado por la buena marcha del negocio. En abril de 2003 las partes firmaron nuevo contrato para modificar el anterior, acordando la reducción de la renta a cambio de mantener la vigencia del contrato hasta el 2038, así como la posibilidad de rescindirlo anticipadamente a cambio de una indemnización que variaba en función del tiempo de anticipación de aquella fecha. El 13 de junio de 2013 Cedipsa remitió a la Sra. Sagrario su voluntad de desistir del contrato con efectos del 1 de julio de 2013, si bien con posterioridad se comprometió a continuar con la explotación de la estación hasta el día 2 de diciembre de 2013. La Sra. Sagrario remitió escrito de 28 de noviembre de 2013 a Cedipsa para indicarle que habían sido infructuosos sus intentos de encontrar otro interesado para continuar el negocio, y que ante la imposibilidad de hacerlo personalmente por sí misma, se veía obligada a cerrar el negocio, resultando por ello imposible la sucesión empresarial. Finalmente, Cedipsa y la Sra. Sagrario comunicaron, cada una por su cuenta, la extinción de los contratos de trabajo a los trabajadores afectados.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia de los despidos, condenando a la propietaria del negocio (la Sra Sagrario ) a las consecuencias derivadas de dicha declaración, absolviendo a Cedipsa. La sentencia utilizada de contraste confirma dicha resolución, desestimando el recurso de la referida propietaria, por entender que se produjo una sucesión de empresa entre Cedipsa (arrendatario) y la propiedad, tanto en virtud de lo pactado entre las partes (cláusula 13.ª del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de junio de 1988, y del celebrado en abril de 2003) como por concurrir las notas que configuran la sucesión legal, produciéndose la recuperación de la titularidad empresarial por quien la ostentaba antes de la transmisión, y la vuelta del control de la unidad productiva a manos del arrendador, sin que la negativa de ésta a continuar la explotación del negocio sea obstáculo para el caso quede comprendido en el ámbito de aplicación del art. 44 ET .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Un detallado análisis de los supuestos resueltos por las sentencias sometidas al juicio de comparación pone de manifiesto que no cabe hablar de contradicción entre ellas. Debe tenerse presente que en la valoración de la posible existencia de sucesión de empresas, representan un importante papel los datos de hecho concretos y singulares que pueden ser muy variables en cada supuesto. Y en el presente caso, aunque en ambas se resuelve en efecto sobre existencia de una sucesión empresarial alegada por los trabajadores, son muy sensibles las diferencias fácticas en uno y otro caso. Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia de contraste se produce el fenómeno subrogatorio del art. 44 ET de la arrendataria de la industria (estación de servicio) hacia la propiedad de la misma, tanto por venir así establecido en el contrato de arrendamiento que en su momento celebraron las partes, como por producirse la reversión del negocio con todos los elementos legalmente exigidos para ello, a lo que se anuda la existencia de una relación laboral previa de los demandantes con la empresa arrendadora antes del arrendamiento, procediendo el arrendatario a subrogarse en los contratos. Y esta situación no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que no consta en el contrato de arrendamiento de industria cláusula semejante. Tampoco los arrendadores eran empresarios cuando celebran el contrato de arrendamiento, al no constar el alta en la Seguridad Social con tal condición, siendo ellos personalmente los que explotaban el negocio de comidas, sin trabajadores a su cargo. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en la similitud entre las sentencias comparadas, discrepando y relativizando lo razonado por esta sala en su providencia de 19 de diciembre de 2017 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Izquierdo Vázquez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1398/2017 , interpuesto por D.ª Custodia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Oviedo de fecha 5 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 798/2016 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra D.ª Custodia , Llagar el Quesu SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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