ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4840A
Número de Recurso3803/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3803/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3803/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 466/2016 seguido a instancia de D. Felicisimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Celestino Barros Pena en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de julio de 2017 (R. 1493/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de mantenimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida en su día, dejando sin efecto la declaración de incapacidad permanente total por mejoría.

En lo que se trae a esta casación unificadora, el recurrente sostiene en suplicación que la comparativa de la situación existente en el momento en el que se le declara afecto de incapacidad permanente absoluta (patologías que presentaba en el año 2008), agravadas por el accidente laboral del año 2012 y el posterior del 2013, persisten en el año 2016, por lo que no se cumple el requisito de la mejoría (en esencia, por acreditar un trasplante de hígado), y, en todo caso, las dolencias actuales le incapacitan para el desempeño de cualquier actividad. Pero no es estimado por la Sala. De un lado, entiende el Tribunal Superior que sí existe mejoría ya la situación considerada para declarar al actor afecto de una IPA era la existente en el año 2008, siendo mucho más grave que la de 2015 y 2016. a) En lo que se refiere a la dolencia hepática, que realmente es la invalidante, no se puede estar al diagnóstico en sí, sino a las consecuencias y limitaciones funcionales que dicha dolencia causa en la persona en concreto, y es evidente que no es lo mismo estar pendiente de trasplante hepático o recién trasplantado (en febrero de 2008 todavía era muy reciente el trasplante, realizado en julio de 2007), que llevar casi nueve años trasplantado de hígado sin datos de rechazo (hecho probado cuarto), con analíticas de la función hepática y renal dentro de la normalidad (hecho probado cuarto), y tan solo sometido a revisiones médicas que por las fechas que se hacen constar (hecho probado cuarto) parecen de carácter semestral, sin que en el año 2016 conste recidiva del VHC, reflejándose que el ultimo tratamiento antiviral se realizó en marzo de 2015 sin incidencias (hecho probado tercero). b) Y las secuelas derivadas de los accidentes no son de tanta entidad como para entender una agravación de la situación inicial frente a la mejoría de la dolencia hepática; y así del de mayo de 2012, que afectó a su miembro inferior derecho, consta que le restan unas secuelas que fueron calificadas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo nº 99 (hecho probado tercero); y del de enero de 2013, que afectó al miembro superior izquierdo (no rector), le restan como secuelas limitada la flexión en los últimos grados. Antebrazo: supinación abolida, pronación completa. Manos realiza puño y oposición con ambas; izquierda: limitada la extensión del pulgar. Cicatrices postquirúrgicas curadas y en buen estado (hecho probado cuarto). Y, en segundo lugar, concurre el encuadre en un grado distinto de incapacidad ya que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el recurrente no le impiden la realización de cualquier profesión y oficio, restándole capacidad para realizar tareas sedentarias y sin exigencias físicas o necesidad de utilización de ambos brazos, siendo el afectado el no rector.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, en esencia, por considerar que así lo determina el hecho de haber sido objeto en su día de un trasplante hepático.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de marzo de 2010 (R. 389/2010 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, dictada en autos sobre revisión de grado de incapacidad permanente, estima la demanda declarando que sigue en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión que le fue reconocida el 9 de febrero de 2006.

En lo que aquí interesa, consta que derivado de un accidente de tráfico sufrido en 1985, se reconoció al actor afecto de incapacidad permanente parcial en 1988. En junio de 2005 se le realizó al demandante un trasplante hepático por hepatitis C, cirrosis (estadio Child A) y lesiones ocupantes de espacio (=LOES) compatibles con hepatocarcinoma, volviendo a aparecer el virus de la hepatitis en el injerto, así como linfocitosis reactiva secundaria al mismo y esplenectomía, a lo que se añadía la presencia de neuropatía cubital, lumbalgia de repetición y trastorno mixto adaptativo, valorándose su estado como constitutivo de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en resolución del INSS de 9 de febrero de 2006. El 6 de agosto de 2007, en el primer expediente de revisión, se ratificó por el INSS ese grado de incapacidad permanente, subsistiendo la infección del virus de la hepatitis C en el injerto, con sintomatología general secundaria al tratamiento antiviral que recibía, junto al inmunosupresor y psicoterapia por trastorno adaptativo. El 13 de noviembre de 2008 se dicta la resolución impugnada, previo dictamen del EVI que estima existente mejoría, por la que se le declara afecto a incapacidad permanente total.

La Sala de suplicación considera que en el caso de autos, en efecto, concurre el requisito de mejoría; para ello basta con tener en cuenta que el tratamiento antiviral a que ha sido sometido el beneficiario ha tenido un éxito parcial, reduciendo el grado de infección del injerto hepático trasplantado, en relación al virus de la hepatitis C, a lo que se añade la no sujeción actual al tratamiento antiviral a que ha estado sometido hasta el año 2007; tratamiento que, mientras se dispensa, resulta claramente incompatible con cualquier trabajo por su dureza, dado el estado físico y psíquico en que deja al afectado. Sin embargo, entiende que su situación sigue siendo incompatible con el desempeño de toda profesión, en particular por su condición de persona trasplantada de hígado por las gravísimas lesiones que tenía en ese órgano, debiendo resaltar: 1) que el injerto implantado ha quedado infectado igualmente por el virus de la hepatitis C, sin que se haya logrado erradicarlo plenamente con el tratamiento dispensado, que sólo ha obtenido una parcial remisión, dejando su nuevo hígado en estado patológico de grado funcional 2, lo cual es de máxima relevancia, teniendo en cuenta que no es el órgano propio, sino el ya trasplantado; 2) que subsiste un compromiso funcional significativo por esa afección hepática, que limita para tareas que impliquen esfuerzos físicos moderados o intensos, inherente a la astenia o debilidad que generan los trastornos hepáticos; 3) que por esa condición de trasplantado, estamos ante una persona que precisa seguir un cuidadoso régimen de vida, sujeto a controles periódicos y a administración de medicamentos que eviten el rechazo; 4) que a ese trastorno principal se añaden otros varios, que afectan a su estado anímico (trastorno depresivo, secundario a su enfermedad hepática), osteoarticular (con afectación básica de tobillos y rodilla derecha, junto a la dismetría de sus extremidades inferiores y la compresión del nervio cubital izquierdo) y auditivo (que incide en la capacidad de percepción del oído derecho).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de actores declarados en situación de incapacidad permanente total por mejoría respecto de la situación de incapacidad permanente absoluta que tenían declarada, coincidiendo haber sido ambos sujetos de un trasplante hepático, resulta que, además de otras dolencias distintas en cada caso, existen diferencias de relevancia en torno a los efectos del trasplante en las fechas en las que se producen las revisiones, que justifican las diferentes consecuencias alcanzadas por las resoluciones e impide la contradicción. Así, en la sentencia recurrida el trasplante se realiza en julio de 2007, y la declaración de incapacidad permanente absoluta se produce en febrero de 2008, es decir, estando el actor recién trasplantado de hígado, y la revisión se produce en 2016, esto es, tras casi nueve años trasplantado de hígado sin datos de rechazo, con analíticas de la función hepática y renal dentro de la normalidad, y tan solo sometido a revisiones médicas, sin que en el año 2016 conste recidiva del VHC, reflejándose que el ultimo tratamiento antiviral se realizó en marzo de 2015 sin incidencias; la actual situación derivada del trasplante junto a las secuelas derivadas de los accidentes suponen al actor capacidad para realizar tareas sedentarias y sin exigencias física o en las que no sea necesario el uso de ambos brazos, siendo el afectado el no rector. Mientras que en la sentencia de contraste el trasplante se realiza en junio de 2005, por hepatitis C, cirrosis (estadio Child A) y lesiones ocupantes de espacio (=LOES) compatibles con hepatocarcinoma, volviendo a aparecer el virus de la hepatitis en el injerto, así como linfocitosis reactiva secundaria al mismo y esplenectomía, a lo que se añadía la presencia de neuropatía cubital, lumbalgia de repetición y trastorno mixto adaptativo, valorándose su estado como constitutivo de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en resolución 2006, produciéndose la revisión por mejoría en 2008, constan que en esa fecha el injerto implantado ha quedado infectado igualmente por el virus de la hepatitis C, sin que se haya logrado erradicarlo plenamente con el tratamiento dispensado, que solo ha obtenido una parcial remisión, dejando su nuevo hígado en estado patológico de grado funcional 2; subsiste un compromiso funcional significativo por esa afección hepática, que limita para tareas que impliquen esfuerzos físicos moderados o intensos, inherente a la astenia o debilidad que generan los trastornos hepáticos; y a ese trastorno principal se añaden otros varios, que afectan a su estado anímico (trastorno depresivo, secundario a su enfermedad hepática), osteoarticular (con afectación básica de tobillos y rodilla derecha, junto a la dismetría de sus extremidades inferiores y la compresión del nervio cubital izquierdo) y auditivo (que incide en la capacidad de percepción del oído derecho).

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de febrero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, tratando de obviar las distintas lesiones acreditadas en cada caso, pretendiendo que cuestión planteada debería ser propia de la casación unificadora; pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Celestino Barros Peña, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1493/2017 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pontevedra de fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 466/2016 seguido a instancia de D. Felicisimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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