STS 427/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:1706
Número de Recurso2323/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución427/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2323/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 427/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Demetrio representado por la procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda y asistido por la letrada Dª. María del Olmo Navío contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 914/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos nº 403/2014, seguidos a instancias de D. Demetrio contra la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre reclamación de cantidad y derecho al reconocimiento y abono del complemento de conductor delegado.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada y asistida por el letrado de su Gabinete Jurídico, D. Agustín Zapero Salas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo en parte la demanda formulada por D. Demetrio frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, condenando a ésta a que le abone la suma de 5.128 €, en concepto de diferencias retributivas existentes entre el los dos complementos de puestos de trabajo en el periodo abril de 2013 a abril de 2014, ambos inclusive.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º- Que la parte actora D. Demetrio con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la CONSERJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA con antigüedad de 01-06-1984 y numero de registro de personal NUM001 .

2º.- Que el actor desde el 15/3/1999 ha venido prestando servicios como conductor del Delegado/a Provincial de Guadalajara de la Conserjería de Sanidad y Asuntos Sociales código de puesto de trabajo 03111 "copiar acotado en hecho 2º de la demanda".

3º.- Que por Resolución de 10 de diciembre de 2012 del Consejero de Presidencia y Administraciones publicas se acordó "cesar de conformidad con lo establecido en el art. 27.4 del VI Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a D. Demetrio en el puesto de ‹Conductor de Delegado›, código 03111, con efectos administrativos de 10/12/2012. El trabajador deberá ser adscrito con carácter provisional en un puesto de trabajo de categoría profesional, con la obligación de participar en los distintos sistemas de previsión, hasta la obtención de un puesto con carácter definitivo." Esta resolución fue anulada por otra posterior de 19 de diciembre de 2012 notificada el 15 de enero de 2013 en la que igualmente se acuerda su cese si bien con efectos desde la recepción de esta nueva resolución.".

4º.- Que desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013, el demandante ha estado adscrito provisionalmente al puesto de conductor, código 04192, en el parque móvil de Guadalajara dependiente de la Consejería de Hacienda, donde posteriormente fui adscrito con carácter definitivo el 20 de marzo de 2013.

5º.- Que el complemento de puesto que percibía por el desempeño del puesto de trabajo de "Conductor Delegado" código 03111, ascendía a la cantidad de 858,86 euros mensuales y el complemento del puesto de trabajo que percibe por el desempeño del puesto de "Conductor", código 04912, asciende a 458,02 € mensuales".

6º.- Que el puesto de Trabajo "Conductor Delegado", código 03111, categoría conductor, Nivel IV, adscrito a la Secretaría General de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la JCCM en Guadalajara, se suprimió por Orden de 20/03/2013 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la citada Consejería.

7º.- Que se ha agotado sin éxito, la Vía Previa Administrativa.

8º.- Que acciona el demandante a fin de que se dicte sentencia por la que se acuerde el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento personal transitorio establecido en los arts 10 y 100.2 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo ser abonado en futuras nominas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación legal de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha contra la sentencia dictada el 6-10-14 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por D. Demetrio contra la indicada y en consecuencia, revocando en parte la reseñada resolución, debemos rebajar la cantidad objeto de condena a 4.810,44 €. Sin costas.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la representación legal de D. Demetrio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 17 de noviembre de 2010, rec. suplicación 1059/2010 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de abril de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 8 de abril de 2016 (rec. 914/215 ).

Consta que el trabajador demandante ha venido prestando servicios para CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, con la categoría de Conductor del Delegado Provincial. Por Resolución de diciembre de 2012 se acuerda cesar al demandante en su puesto de Conductor de Delegado Desde el 20/12/2012 hasta el 19/3/2013, el demandante ha estado adscrito provisionalmente al puesto de conductor, código 04192, en el parque móvil de Guadalajara dependiente de la Consejería de Hacienda, donde posteriormente fui adscrito con carácter definitivo el 20/3/2013. El complemento de puesto que percibía por el desempeño del puesto de trabajo de "Conductor Delegado" ascendía a la cantidad de 858,86 euros mensuales y el complemento de puesto de trabajo que percibe por el desempeño del puesto de "Conductor", asciende a 458,02 € mensuales".

  1. - En la demanda rectora de las presentes actuaciones, en reconocimiento de derecho y cantidad, el trabajador solicita se acuerde el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento personal transitorio establecido en los arts 10 y 100.2 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debiendo ser abonado en futuras nóminas y a abonarle la cantidad de 5.128 € correspondientes a la diferencia en la cuantía del complemento percibido en los meses de abril de 2013 a abril de 2014, a razón de la cuantía de 427,40 €/mes, debiendo ser abonado en futuras nóminas. La parte demandada alego que la diferencia asciende a 400,84 €, oponiéndose en cuanto al fondo.

    La sentencia de instancia estima en parte la demanda, y condena a la demanda al abono de 5.128 € en concepto de diferencias retributivas entre los dos complementos de puesto de trabajo en el periodo abril de 2013 a abril 2014 pero no acoge la condena de futuro se dice que por aplicación de reiterada jurisprudencia. El actor solicitó la aclaración de la sentencia de instancia para que se incluyera que el complemento personal transitorio forma parte de la retribución del actor y como tal debe percibirlo mensualmente. Por auto de 27/11/2014, se desestimó la pretensión al entender que la sentencia no adolece de error alguno que deba ser aclarado.

  2. - Por la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se interpone recurso de suplicación, que se articula en un único motivo, al amparo del art 191 c) LRJS denunciando la incongruencia de la resolución de instancia.

    La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 8 de abril de 2016 (Rec 914/15 ) estima la denuncia de incongruencia "ultra petita" en cuanto concede más de lo implícitamente pedido, ya que en el acto del juicio la parte demandante se conformó con las menores cuantías ofrecidas por la Administración demandada. Sostiene que no se trataría tanto de una incongruencia propiamente dicha, sino de un mero error de la sentencia recurrida y que es corregida al no ser discutida. No se acepta la denuncia de incongruencia extra petita puesto que la sentencia de instancia se pronuncia sobre la procedencia de aplicar el complemento personal transitorio previsto en el convenio colectivo de aplicación, y en qué términos. Por todo ello estima en parte el recurso de suplicación interpuesto y rebaja la condena a 4.810,44 €.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador denunciando la incongruencia de la sentencia entre lo pedido y lo otorgado dado la falta de pronunciamiento sobre el derecho reclamado y en consecuencia de la condena de futuro, y designando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 17 de noviembre de 2010 (Rec 1059/10 ).

La referida sentencia de contradicción, es confirmatoria de la de instancia que estimando la demanda formulada contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en reclamación de derecho y cantidad declara el derecho del actor a percibir el Complemento Personal Transitorio en cuantía de 433,69 euros mensuales con efectos desde el 01.01.2009, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad devengada desde el 01.01.2009 hasta la fecha de la resolución. En este supuesto, el demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la Junta demandada, siendo asignado al parecer desde 1981 al puesto de trabajo de conductor de Delegado, percibiendo con efectos económicos desde 1/1/89 un complemento de disponibilidad horaria que retribuía el régimen de flexibilidad horaria en el que desarrollaba su trabajo. El interesado cambió de adscripción en los términos descritos en la sentencia, pero manteniendo el puesto como conducto de Delegado (alto cargo), hasta que en virtud de Orden la Consejería de 4-12-08 se suprimió el puesto de trabajo que venía desempeñando el actor, que quedó adscrito provisionalmente a un puesto de conductor nivel V, percibiendo el complemento de puesto de trabajo de conductor de delegado hasta diciembre de 2008, y el de conductor a partir del 1/1/09. La sala de suplicación, argumenta que en el caso el puesto de trabajo del demandante ha sido suprimido por lo que es de aplicación el art 10 del convenio, que establece el abono del complemento personal transitorio del art. 75.2 del mismo texto.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Ha de estimarse que las sentencias comparadas son contradictorias. Aunque en ninguna de ellas se analiza la denunciada incongruencia, respecto al fondo, la pretensión inicial es la misma de reconocimiento de derecho y cantidad, contra la misma empleadora y ambas estiman la demanda en lo que se refiere a la condena al abono de las diferencias entre el complemento percibido y el que les correspondía en aplicación del art 10 del convenio y ello sobre la procedencia de aplicar el complemento personal transitorio previsto en el convenio colectivo de aplicación, acogiendo expresamente la sentencia de instancia el criterio sentado para tal cuestión por la sentencia invocada de contraste. Sin embargo, la recurrida únicamente condena al abono de las cantidades devengadas, mientras que la de contraste, declaró el derecho del actor a percibir el Complemento Personal Transitorio en cuantía de 433,69 euros mensuales con efectos desde el 01.01.2009.

TERCERO

1.- Dos son los motivos de censura jurídica que articula el recurrente en el escrito de recurso:

En el primero se denuncia la infracción del art. 97.2 de la LPL (que ha de estimarse referido a la LRJS), art. 218.1 de la LEC y art. 11.3 de la LOPJ , así como el art. 24.1 de la CE en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional de 08/03/1999 . Alega que la sentencia recurrida es incongruente en tanto que "no menciona en absoluto el derecho reclamado junto con la cantidad objeto de reclamación y posterior condena".

Ahora bien, con carácter previo cabe señalar que la denuncia de incongruencia que se formula no fue expuesta en el escrito de preparación del recurso ni se aportó sentencia alguna de contraste, planteando en este grado jurisdiccional una cuestión nueva, en tanto que el actor ahora recurrente, se aquietó con la sentencia de instancia; y la estimación en parte por la sentencia recurrida del recurso de suplicación de la demandada, que comportó una rebaja de la cantidad objeto de condena, lo fue previa conformidad de la parte demandante y recurrida, como expresamente constata la sentencia recurrida en su fundamento de derecho único, párrafo 3 in fine. Por ello, mal puede el recurrente alegar la incongruencia de la sentencia recurrida, no obstante lo cual se examinan los dos motivos del recurso en los términos planteados para dar una respuesta en derecho.

En el segundo, y en relación al fondo se limita a señalar que la sentencia recurrida es contradictoria con la referencial antes examinada, sin referencia alguna a la norma que considera infringida.

  1. - Respecto al primer motivo procede su desestimación, porque en el escrito de preparación del recurso unificador no se alega ninguna sentencia de contraste, como contradictoria con la recurrida referida a la incongruencia denunciada, sin perjuicio de que en el posterior escrito de formalización el recurrente se refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1999 , por estimar que es contradictoria con la recurrida en relación al vicio de incongruencia denunciado.

    Siendo que en el escrito de preparación del recurso no se ha designado sentencia referencial alguna respecto al primer motivo de recurso, no resulta idónea la mera cita a modo de referencial en el escrito de formalización de una sentencia del Tribunal Constitucional.

    Ello impide el examen del primer motivo de recurso.

  2. - Respecto al segundo motivo, por el recurrente se omite la cita y fundamentación de la infracción legal, cual requiere el art. 224 de la LRJS ., pues no cita ningún precepto legal como infringido, limitándose a señalar que las sentencias son contradictorias. En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que tiene declarado: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).".

    "Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ); 19 de mayo de 2011 R.2246/2010 y 21 de septiembre de 2011 R. 3524/2010 ).".

  3. - Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas, conforme al art. 235 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la procuradora Dña. Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de D. Demetrio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 8 de abril de 2016, en el recurso de suplicación núm. 914/2015 , interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de 6 de octubre de 2014 , dictada en autos seguidos a instancia de D. Demetrio frente a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre reclamación de cantidad.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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