ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4842A
Número de Recurso1781/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1781/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1781/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 199/15 seguido a instancia de D. Onesimo contra Clece SA y Cofely España, SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Encarnación Serna Corroto en nombre y representación de D. Onesimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la extinción del contrato por finalización de la contrata es un despido improcedente y si hubo o no hubo sucesión empresarial, temas que en este caso se encuentran íntimamente conectados, como se verá en seguida.

La sentencia de suplicación que ahora impugna el trabajador demandante, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 2017 (R. 1079/2016 ), desestima su recurso por entender que la extinción del contrato de obra o servicio determinado, celebrado con el objeto de prestar servicios de mantenimiento de las instalaciones del Instituto de Salud Carlos III, se produjo válidamente por terminación de la contrata celebrada entre la empleadora (Clece) y el citado organismo el 15/12/2006 y prorrogada hasta su finalización producida el 31/12/2014, siendo el trabajador despedido con efectos de esa mismas fecha.

Por otra parte, descarta la existencia de sucesión de empresas con la nueva adjudicataria del servicio, Cofely España, SA, que suscribió el contrato el 12/12/2014 con un periodo de vigencia de 01/01/2015 a 31/12/2016, asumiendo a parte de la plantilla de la empresa anterior. La sentencia argumenta que no hubo entre la saliente y la entrante transmisión de elementos patrimoniales y que de los 12 trabajadores que prestaban servicios para Clece, sólo pasaron a Cofely 5 y uno de los dos encargados, descartando por ello la existencia de sucesión de plantillas.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en la existencia de despido y de la sucesión empresarial, intentando con ello responsabilizar por la extinción de su contrato a ambas empresas.

  1. Para hacer valer la primera de esas materias, indica de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 2008 (R. 4927/2007 ), que declara la improcedencia del despido de los trabajadores demandantes, que habían venido prestando servicios para Atento Telecomunicaciones de España, SA, dedicada a la actividad de telemarketing, mediante contratos de obra o servicio determinado. El contrato expresaba que tendría una duración hasta fin de obra y que su objeto era "atender el servicio CAC de incidencias de servicios integrales de Telefónica (centros de supervisión) que se prestara en la plataforma de Madrid". Con fecha 01/11/2005 las partes suscribieron un anexo por el que se modificaba la obra o servicio en los términos señalados en el HP 3º. La empresa principal notificó a Atento que con fecha 09/03/2007 dejaban de prestar servicios. En este caso, resulta que el contrato que suscribieron ambas empresas, telefónica y atento era de fecha muy posterior al que celebraron los demandantes con la empleadora- contratista. Se estima que tampoco existen en el contrato de los trabajadores los elementos que permitan establecer con claridad la campaña o servicio, que permitiría comprobar si se ha producido la finalización de obra que se contrató. Circunstancias que llevan a apreciar el fraude en la contratación. Por otra parte y respecto a la novación sostiene que aquella no ha existido en realidad, lo que incide en el fraude.

    No hay contradicción porque la determinación del objeto del contrato de obra o servicio es en cada caso distinta, dándose la circunstancia de que en la sentencia de contraste el contrato mercantil de prestación de servicios es de fecha muy posterior al que celebraron los demandantes con Atento Teleservicios, lo que no sucede en la recurrida.

  2. En lo tocante a la sucesión empresarial, se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2013 (R. 542/2012 ), en la que se cuestiona la existencia de sucesión de empresa del art. 44 del ET por sucesión de plantilla. En ese caso la demandante venía prestando servicios para la empresa Securitas, con la categoría de auxiliar de seguridad en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado y consistente en "prestación de servicios en el cliente: Carrefour Atalayas, sito en calle Molina de Segura s/n de Murcia", contrato que se convirtió en indefinido sin que en sus cláusulas se estableciera lugar o centro de trabajo específico, desarrollando la actora las mismas funciones en el citado centro. La empresa Carrefour viene concertando de forma externa la prestación de servicios auxiliares, ajenos a su actividad principal de venta y comercialización de productos al por menor, consistentes básicamente en labores informativas, control, vigilancia y atención a los clientes de Carrefour. La actora recibió un burofax de Securitas comunicándole la extinción contractual, debido a la terminación de la contrata con Carrefour, así como que pasaría a trabajar para la nueva adjudicataria del servicio, la empresa Eulen. Sin embargo, esta última empresa, pese a que había recibido toda la documentación que acreditaba la relación y sus condiciones, no aceptó la subrogación, por lo que la trabajadora planteó demanda de despido contra ambas empresas. Consta que Eulen, como consecuencia de un proceso de selección, contrató a 14 de los 19 trabajadores que con anterioridad habían prestado servicios para Securitas. Esta Sala aprecia la sucesión de plantilla puesto que la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de la mano de obra de la contratista anterior -14 de 19 trabajadores- sin que la empresa recurrente haya acreditado que la organización del trabajo experimentara una variación cuantitativa sustancial, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares (limpieza, vigilancia, información a los clientes de los centros comerciales; etc) objeto de transmisión la cualificación y experiencia del trabajo de la mano de obra, y no los elementos materiales puestos a disposición de la misma para la realización de las funciones encomendadas. Concluye condenando a Eulen las consecuencias legales del despido improcedente de la demandante.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues las circunstancias que concurren en cada caso son distintas y resultan relevantes a los efectos de determinar la existencia de sucesión de empresas por sucesión de plantilla. Así, en el caso resuelto por la referencial la nueva adjudicataria del servicio Eulen asumió a la mayoría de los trabajadores -14 de 19 - provenientes de la misma contrata y que trabajaban para la empresa saliente, mientras que en el caso de la sentencia recurrida la entrante asumió a un total de 6 de los 12 que habían trabajado para la anterior contratista.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Encarnación Serna Corroto, en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1079/16 , interpuesto por D. Onesimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 15 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 199/15 seguido a instancia de D. Onesimo contra Clece SA y Cofely España, SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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