STS 552/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:1685
Número de Recurso2922/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución552/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 552/2018

Fecha de sentencia: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2922/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2922/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 552/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2922/2015, interpuesto por doña Crescencia , representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandin Fernández y defendido por Letrado don Francisco Javier López Gil, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia y recaída en el recurso nº 160/2012 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sacramento contra la Resolución dictada el 13 de febrero de 2012 por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad desestimando el recurso de reposición frente anterior resolución de 10 de enero de 2012, que la excluía, como aspirante que había superado el concurso oposición, del proceso selectivo convocado por Orden de 12 de marzo de 2009 (DOGV de 18 de mayo de 2009) para la provisión de plazas de facultativo especialista de Departamento en la especialidad de Oftalmología de Instituciones Sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud.

Ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Valencia, representada y defendida Letrado de sus Servicios Jurídicos, y doña Sacramento , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, y defendida por la Letrada doña Inmaculada García Rico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 160/2012, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el día 3 de Junio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « I.- Estimar el recurso nº 160/12 , interpuesto por doña Sacramento , contra la resolución de 13/2/12 del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad, que desestima recurso de reposición frente anterior resolución de 10/1/12, que excluye como aspirante que ha superado el concurso oposición para la provisión de facultativo especialista de departamento en la especialidad de Oftalmología de Instituciones Sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud, resoluciones que se anulan por ser contrarias a derecho.

  1. Reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser declarada como aspirante aprobada en el Concurso Oposición de Facultativo especialista de Oftalmología, a que se le adjudique una de las plazas solicitadas teniendo en cuenta la puntuación otorgada de 112,25 puntos, con todos los derechos administrativos y económicos derivados de este reconocimiento en los términos del FD Quinto.

  2. Con imposición de costas a la Administración ».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación doña Crescencia , que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en tres motivos alegados al amparo del artículo 88.1,d y c) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia « por la que se estime este recurso y se revoque la sentencia recurrida ».

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la Sra. Sacramento se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia « desestimando el presente recurso de casación, confirmando la sentencia del TSJCV, con imposición de costas a la recurrente ».

La Administración de la Comunidad Autónoma presentó escrito manifestando « Que habida cuenta que el Recurso de Casación se interpone contra sentencia que estima un Recurso Contencioso-Administrativo contra un acto de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, contra la que por esta parte no se interpuso Recurso de Casación. Esta representación se abstiene de formular escrito de oposición.».

QUINTO

Mediante providencia de 9 de febrero de 2018 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2018.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 4 de abril siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Administración de la Comunidad Autónoma de Valencia se impugna en este recurso la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia y recaída en el recurso nº 160/2012 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sacramento contra la Resolución dictada el 13 de febrero de 2012 por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad desestimando el recurso de reposición frente anterior resolución de 11 de enero de 2012, que la excluía, como aspirante que había superado el concurso oposición, del proceso selectivo convocado por Resolución de 12 de marzo de 2009 (DOGV de 18 de mayo de 2009) para la provisión de plazas de facultativo especialista de Departamento en la especialidad de Oftalmología de Instituciones Sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud.

La recurrente en la instancia participó en el proceso selectivo y lo supero obteniendo una puntuación de 112,25 puntos, como se desprende de la Resolución del Tribunal calificador el 23 de junio de 2011. De conformidad con la base 6.5 de la Resolución de la convocatoria y por Resolución de 13 de septiembre de 2011 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad se hizo pública la lista de plazas ofertadas y se otorgó a quienes lo superaron un plazo de 20 días para elegir plaza y presentar la documentación que se detallaba, encontrándose entre ella la "Fotocopia compulsada del título exigido para su participación en estas pruebas selectivas".

Pues bien, en cumpliendo de ese requerimiento la actora presentó el día 29 de septiembre de 2001 el documento justificativo del pago de la tasa para la expedición del título que había sido efectuado el 21 de marzo de 2011 (documentos 22 a 31 del expediente administrativo). Y, con fecha 11 de enero de 2012 se dictó la Resolución por la que se le excluye del proceso selectivo en razón de incumplimiento de la Base 2.3 de la convocatoria, es decir, por no estar en posesión del título de especialista en Oftalmología antes de finalizar el plazo de presentación de instancias que, según la Base 3.3, era el de un mes desde la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana (18 de mayo de 2009) y, por tanto, finalizaba el 18 de junio de 2009. Hay que resaltar que el título expedido por el Ministerio fue presentado a la Administración convocante el día 24 de noviembre de 2011 y en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de excluirla.

La sentencia impugnada estimó las pretensiones ejercitadas por la Sra. Sacramento con el siguiente razonamiento: « La recurrente en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes 18/6/2009, era médico especialista oftalmología, el periodo de formación lo finalizo el 30/5/2008, y el Ministerio de Ciencia e Innovación lo reconoció por Resolución de 30/7/2009. Por tanto el requisito -especialista en Oftalmología- lo cumplía con anterioridad a la Convocatoria del Concurso-Oposición del que deriva este recurso, y por eso la administración la contrato con carácter temporal como especialista en Oftalmología a partir de junio de 2008, por ello la fecha del pago de la tasa y la expedición del Título por el Ministerio de Educación no puede servir en este caso para excluirla, pues acudiendo a una interpretación proporcionada, sistemática y finalista, lo pretendido tanto por la base como por los preceptos legales aplicados, es que los aspirantes hayan obtenido la especialidad por la que concurren con anterioridad al plazo de finalización de presentación de solicitudes, aun cuando las tasas y el titulo se expida con posterioridad a esta fecha ».

En el recurso de casación se emplean tres motivos: los dos primeros por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998, y el tercero al amparo de las letras c) y d) de dicho precepto legal .

Por Auto de la sección primera de estas Sala de 18 de febrero de 2016 fue inadmitido el tercero de los motivos por apreciar carencia manifiesta de fundamento al articularlo con base simultánea en dos apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional .

Examinaremos ahora los restantes motivos -primero y segundo-.

SEGUNDO

En los dos motivos casacionales que hemos de analizar se cuestiona la sentencia por entender que vulnera (1) las bases del proceso selectivo, concretamente la Bases 2.3, en relación con los principios de seguridad jurídica y de igualdad en el acceso a la función pública consagrados en los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española , y (2) esa misma Base, en relación con los artículos 30.5,b) del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP --, y el artículo 5.2,b) del Decreto 7/2003, de 28 de enero, del Consejo de la Generalidad Valencia , por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat Valenciana (DOGV 31 de enero de 2003).

Al amparo de todo ello la parte denuncia el hecho de que la sentencia haya tenido por cumplido el requisito de participación consistente en estar en posesión del título de especialista al momento de finalizar el plazo de presentación de la solicitud de participación, ello con base en una interpretación en excesivo flexible y resulta vulneradora de las Bases de la convocatoria. Por ello haremos un examen conjunto de ambos motivos.

Punto de partida necesario para nuestro análisis y decisión es resaltar lo que disponían las Bases reguladoras del proceso selectivo. Así, La Base 2, al regular los requisitos de los participantes, establecía que "las condiciones para ser admitidos a las pruebas deberán reunirse en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse durante todo el proceso selectivo, hasta el momento de la toma de posesión", siendo uno de ellos el de "3. Poseer el título de licenciado o doctor y título de especialista expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la especialidad a la que se pretende acceder, dentro del plazo de solicitudes especificado en esta convocatoria". Y ese plazo finalizó el día 18 de junio de 2009 pues según la Base 3.3 "El plazo de presentación de instancias será de un mes, contado a partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana", lo que se produjo el día 18 de mayo de 2009.

Nuestra respuesta ha de ser necesariamente contraria a los intereses de la recurrente pues no solo es que esta Sala haya admitido la interpretación realizada por la Sala territorial en el ámbito de la valoración de méritos de procesos selectivos o de provisión de puestos de trabajo, sino que también lo ha efectuado en el extremo expresamente cuestionado en este recurso, en el de acreditación de concurrencia de los requisitos de participación. Baste para ello traer a colación lo razonado en la sentencia dictada el día 21 de julio de 2001 (recurso de casación 4118/2009 ):

TERCERO.- Planteado en estos términos el objeto de debate, la cuestión controvertida guarda sustancial similitud con la tratada en nuestras recientes sentencias de 10 de junio , 8 de abril y 25 de marzo de 2011 ( recursos de casación nº 3507/2009 ; 4121/2009 y 4125/2009 , respectivamente) que resuelven análogos supuestos de hecho e idénticas cuestiones jurídicas a la suscitadas en el presente recurso de casación, esto es, casos en que los aspirantes a participar en dichos procesos no estaban en posesión de la titulación exigida para poder participar en el mismo a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, si bien reunían las condiciones necesarias para obtenerlo.

Señalábamos en el Fundamento de derecho tercero de la primera de las sentencias arriba citadas que: " (...) La recurrente censura a la sentencia impugnada la completa omisión en la interpretación que realiza de lo dispuesto en la base 4.1.b) de la convocatoria que, según su parecer, contiene la interpretación auténtica e integra los términos establecidos en la base 2.6.1.b) y que por ello vulnera la reiterada jurisprudencia de la Sala que cita en el sentido de que las bases de la convocatoria son la ley del concurso. Tal argumento no podemos compartirlo.

La resolución de 16 de mayo de 2002, del Servicio Andaluz de Salud, convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de determinadas especialidades de Facultativos Especialistas de Áreas Hospitalarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud (entre ellas Psiquiatría) proceso que, según establece el anexo I de la resolución, se dividía en dos fases selección y provisión. La base 2.6 establecía los requisitos de los aspirantes para poder participar en la fase de selección y, en concreto, el apartado 1.b).2 los relativos a la titulación exigida en los términos ya mencionados. Por su parte la base 4 de la convocatoria se refería a la presentación de documentos por los aspirantes que hubieran superado la fase de selección (por lo tanto en un momento posterior del proceso selectivo) incluyéndose los relativos a la titulación en el apartado 1.b) en los siguientes términos: "Fotocopia compulsada del Título exigido en la base 2.6.1.b) o, en su caso, fotocopia de la justificación acreditativa de haberlo solicitado -habiendo abonado los correspondientes derechos para su obtención- antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes".

La Sala de instancia entiende que la participante en el proceso selectivo, allí recurrente, fue indebidamente excluida, pues la referencia a estar en condiciones de obtener el título correspondiente no exige la expedición material del título, sino reunir las condiciones necesarias para obtenerlo, circunstancia que según resulta de la documental obrante en el expediente administrativo concurría en aquélla y a la que no empece el hecho, reconocido por ambas partes, de que abonara la tasa para la expedición de aquél con posterioridad a la expiración del plazo de presentación de solicitudes, pues ese requisito, como hemos visto, estaba previsto en las bases de la convocatoria para un momento ulterior (tras la publicación de la resolución definitiva de aprobados) y con unos efectos distintos para el caso de incumplimiento (pérdida de los derechos que pudieran derivarse de la participación en la fase de selección) de los que fueron aplicados por la Administración a la actora, existiendo una cierta equivocidad en la relación entre las dos bases en cuestión, que no hace irrazonable la interpretación a que llegó la Sala a quo.

Su pronunciamiento resulta por otra parte conforme con la jurisprudencia de esta misma Sala y Sección contenida en la sentencia de 4 de julio de 2005 (casación 8138/1999 ) en cuanto afirma en su fundamento de derecho cuarto "si basta para participar en el procedimiento selectivo, no ya estar en posesión del título requerido, sino hallarse en condiciones de obtenerlo (...) está claro que no hace falta disponer de ese documento en el momento de presentar la solicitud"; de 21 de mayo de 1993 (recurso 401/1989) - fundamento de derecho segundo- y 30 de mayo de 1988 (RJ 1988/4833) -fundamento de derecho primero-.

Y por esta razón no resultan aplicables al presente supuesto las sentencias invocadas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso pues, si bien declaran el carácter de las bases de la convocatoria como ley rectora del proceso selectivo, lo que no es objeto de discusión, vienen referidas a ese momento posterior de nombramiento de funcionarios de carrera, del que se excluye a ciertos aprobados que no acreditan reunir alguno de los requisitos exigidos por las bases de la convocatoria, y que contemplando un supuesto distinto al sometido a nuestra decisión no resultan vulneradas por la sentencia impugnada.

.

Pues bien, salvadas las diferencias en lo relativo a la específica titulación exigida para participar en uno y otro proceso de ingreso y resultando acreditado para la Sala de instancia que la demandante reunía las condiciones necesarias para poder obtener la requerida en el que es objeto aquí de enjuiciamiento, los referidos razonamientos son plenamente aplicables al presente recurso de casación, lo que determina que el mismo deba ser desestimado.

TERCERO

La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición, que fue únicamente la representación de doña Sacramento .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Crescencia contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia y recaída en el recurso nº 160/2012 .

  2. - HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de tres mil euros (3.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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