STS, 31 de Diciembre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:8961
Número de Recurso2590/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2.590/1997, interpuesto por la compañía mercantil DONADO CAMPOS S.L., representado por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.025/1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 19 de diciembre de 1996 y recaída en el recurso nº 5.403/1994, sobre prolongación de servicio de transporte de viajeros; habiendo comparecido como partes recurridas EMPRESA LÁZARA S.A., representada por el procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y la JUNTA DE GALICIA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, ambos con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DONADO CAMPOS S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, del recurso de alzada formulado contra acuerdo del Director General de Transportes, de 30 de mayo de 1994, por el que se autorizó a la empresa LÁZARA S.A. la incorporación del tramo entre Bodaño y Silleda, como prolongación de su concesión V-3050, XG-344.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por DONADO CAMPOS S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de enero de 1997, emplazándose a las partes por treinta días para comparecer ante este Tribunal Supremo mediante auto de fecha 5 de marzo siguiente.

TERCERO

Emplazadas las partes, la compañía recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de abril de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Inaplicación del artículo 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

2) Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concreta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 1967.

3) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Orden del entonces denominado Ministerio de Obras Públicas de 30 de junio de 1967.

4) Inaplicación de los artículos 63 y 79 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, que aprobó el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, para desarrollo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y sus instituciones de creación de líneas regulares.

5) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en hipótesis sancionadas por el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case la de instancia y se acuerde la nulidad de los actos administrativos impugnados, así como la condena en costas a la parte adversa.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de mayo de 1998, ordenándose por otra de 16 de junio siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 1998, la EMPRESA LÁZARA S.A. expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en otro caso, se desestime declarando no haber lugar al mismo, todo ello, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por la Junta de Galicia se presentó escrito en fecha 22 de julio de 1998, en el cual, tras manifestar lo que consideró pertinente a su derecho, solicitó se declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2002, se señaló el presente recurso de casación para el día 20 de diciembre del corriente, lo que se rectificó posteriormente en el sentido de señalarse para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por la empresa DONADO CAMPOS S.L. contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la Junta de Galicia, por la que se otorgó a la empresa LAZARA S.L. una prolongación entre Bodaño y Silleda dentro de su concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Santiago de Compostela y Vila de Cruces (V-3050; XG-344).

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la empresa DONADO CAMPOS S.L. que ha de declararse admisible, pese a la oposición que por razón de la cuantía hace la entidad LAZARA S.L., ya que al ser ésta indeterminada, no se está en el supuesto de inadmisión que contempla el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce infracción del artículo 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Esta infracción se produjo, según la recurrente, dada la mayor antigüedad de su solicitud de dicha ampliación, efectuada en 17 de septiembre de 1993, frente a la petición de la beneficiaria, que se efectuó en 27 de diciembre de 1993, con lo que se ha vulnerado el derecho de exclusividad.

El motivo debe rechazarse porque el principio de exclusividad que deriva de tal precepto se contempla en relación con concesiones existentes, y no con concurrencia de peticiones que, como es lógico, implican que la concesión aún no se posee. En este caso podrán operar otros factores para decidir sobre la elección entre peticiones, pero no el de que se ostente un derecho preferente que todavía no ha nacido, máxime si en el tramo Bodaño-Silleda no existía concesión anterior alguna, al no haber comunicación vial directa entre ambas localidades, comunicación que se ha instaurado en virtud de la apertura de una nueva carretera, como se indica en la sentencia recurrida.

TERCERO

A continuación se invoca que se ha producido infracción de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el principio de prioridad de las peticiones.

También este motivo debe rechazarse, porque sólo se cita una sentencia, y hubiera sido preciso la cita de al menos dos para poder hablar de jurisprudencia, según el artículo 1.6 del Código Civil. Por otra parte, la sentencia que se invoca es de fecha 23 de febrero de 1967, dictada bajo la vigencia de una legislación que ya ha sido derogada, por lo que la doctrina en ella contenida sería de difícil aplicación al caso presente que, además, presenta matices que hacen diferenciable sustancialmente ambos supuestos. En cualquier caso, la invocada prioridad no puede derivarse de la petición efectuada el 17 de septiembre de 1993, cuando la misma fue complementada en fecha posterior al 27 de diciembre del mismo año, que es la de presentación de la solicitud de la empresa beneficiaria, con lo que esa pretendida prioridad se ha perdido.

CUARTO

Se alega por la entidad recurrente que desde la promulgación de la LOTT, en 1987, el sistema de solicitudes no se rige por las Órdenes ministeriales que sucesivamente se fueron promulgando, como las de 25 de febrero de 1950 y 30 de junio de 1961, sino por el citado artículo 72.1 de dicha Ley.

Formulación tan abstracta del motivo bastaría para rechazarlo, pues hubiera sido preciso concretar en qué sentido la sentencia recurrida aplica indebidamente tales Órdenes y deja de tener en cuenta el mencionado artículo de la LOTT. Por lo demás, ya se dijo anteriormente cómo había que interpretar el mismo, que hace referencia no a prioridad de solicitudes sino de concesiones.

QUINTO

Invoca la recurrente que se ha omitido en el expediente el trámite de información pública, lo que constituye, a su juicio, infracción de los artículos 63 y 79 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, que aprobó el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT).

Bastaría para rechazar el motivo poner de manifiesto que se está atribuyendo a la sentencia lo que no ha dicho. En efecto razona el Tribunal de instancia que "la solicitud del codemandado fue sometida a información pública según se constata en el expediente administrativo y que la omisión denunciada sólo afectó al incremento de dos expediciones reconocido a favor de la ‹›". Resulta patente la diferencia de esta redacción con la que se expresa en el motivo: "la información pública sólo contempló el incremento de dos expediciones y no el resto de la petición de LÁZARA". Es decir, todo lo contrario.

En cualquier caso, la posible falta de información pública respecto a esas dos expediciones, en nada afecta al recurrente que intervino en el expediente y tuvo acceso al mismo, en el que constaba el escrito de ampliación, sin que pueda, por tanto, invocar indefensión.

SEXTO

Aduce el recurrente infracción del artículo 62.1.f) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Contempla esta infracción desde dos aspectos: a) cuando la sentencia recurrida señala que el cuadro de expediciones fijado en las autorizaciones conferidas en 30 de mayo de 1994 a ambas empresas se presenta como razonable y equilibrado, atenta contra su derecho preferente al haber solicitado primero la que se atribuyó a la otra empresa, sin que sea misión de la Administración ni de la Sala de instancia hacer equilibrios o repartos, sino de otorgar el derecho a aquél a quien corresponde, y b) la empresa beneficiaria nunca realizó tráfico hacia Silleda, siendo así que el tráfico entre Silleda y Villa de Cruces lo viene realizando la empresa recurrente con la autorización de transporte pertinente.

Ya se ha dicho anteriormente, en relación con el primer aspecto, que la prioridad a que se alude no puede operar cuando ha existido un escrito posterior en que se contempla una modificación al inicialmente presentado. Será la fecha del que contiene la alteración el que, en su caso, determine la preferencia.

Por otra parte, también se dijo que se trata de un itinerario nuevo, derivado de la apertura de una nueva carretera, por lo que las preferencias entre concesiones aparecen diluidas, sin que pueda hablarse de una forma tajante de que la una ostenta un mejor derecho sobre la otra, si como ocurre en este caso hay una serie de localidades intermedias que no figuran en ninguno de los itinerarios. En este supuesto, de difícil apreciación de prevalencias, debe primar el interés público de los ciudadanos que se van a beneficiar con el nuevo servicio, sin lesionar derechos de los demás concesionarios.

Es esta doble perspectiva la que se tiene en cuenta en la resolución impugnada y en la sentencia recurrida. El otorgamiento en el mismo acto de concesiones a ambas empresas litigantes justifica el respeto de sus derechos, pero al propio tiempo satisface los principios de mínimo coste y máximo grado de eficacia para los ciudadanos, que imponen los artículos 3.b) y 4.2 de LOTT. A ellos se refiere la sentencia recurrida cuando en su fundamento jurídico cuarto, que aquí se acepta, señala que: "con ocasión de las solicitudes formuladas en relación con la apertura de una nueva carretera entre Bodaño y Silleda, comunicación directa entre estos núcleos que hasta entonces no existía, la Administración demandada concedió a la ahora recurrente, autorización de incorporación del tramo entre Vila de Cruces y Silleda por San Pedro de Losón como anexo de su concesión V-3216, XG-360 entre Lalín y Pontevedra (con anexos), y concedió a la codemandada, autorización para la incorporación del tramo entre Bodaño y Silleda, como prolongación de su concesión V-3050, XG- 344 que comunica Santiago de Compostela con Vila de Cruces y esta última con Bodaño, autorizaciones que en cada caso se matizaron con las correspondientes prohibiciones de tráfico. Teniendo en cuenta que la concesión de la codemandada comunicaba, entre otras, las poblaciones de Vila de Cruces y Bodaño, y que en la ampliación concedida y ahora discutida se exige la utilización del material móvil adscrito a la concesión-base V-3050, XG-344, no se aprecia en absoluto que con el acto impugnado se hubieran infringido los artículos 3.b) y 4.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en cuanto a la necesaria observancia del máximo grado de eficacia, mínimo coste social, y adecuada utilización de los recursos disponibles, cuando el cuadro de expediciones fijado en las dos autorizaciones referidas otorgadas el 30 de mayo de 1994, se presenta como razonable y equilibrado entre las empresas afectadas y como bastante adecuado en cuanto a la distribución de la ampliación de oferta a los usuarios, y en inmediata relación con lo hasta aquí expuesto, y valorando también la inexistencia previa de comunicación vial directa entre Silleda y Bodaño, tampoco se advierte que el acto impugnado haya supuesto la violación del artículo 78.4 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado en el ya citado R.D. 1.211/1990, de 28 de septiembre de 1990, ni tampoco un ataque al principio de exclusividad al que se refiere el artículo 72.1 de la mencionada Ley 16/1987, de todo lo cual se deriva por tanto la necesaria desestimación del presente recurso".

Por todo ello procede desestimar los motivos de casación invocados en el escrito de interposición del recurso.

SÉPTIMO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.590/1997, interpuesto por la compañía mercantil DONADO CAMPOS S.L. contra la sentencia nº 1.025/1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 19 de diciembre de 1996 y recaída en el recurso nº 5.403/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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