ATS, 9 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:4626A |
Número de Recurso | 2308/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2308/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2308/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 9 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Rosendo , D.ª Asunción y D. Torcuato presentó escrito de fecha 8 de julio de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 903/2014 , procedente de los autos de incidente concursal 248/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La Administración Concursal de la mercantil RS Proyectos e Instalaciones S.L. presentó el día 4 de agosto de 2015 escrito de personación. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Bárbara Sánchez Lorente, en representación de D. Rosendo y D. Torcuato en concepto de recurrente.
Por providencia de fecha 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.
La representación procesal de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 8 de febrero de 2018. El fiscal, en escrito de fecha 6 de marzo de 2018, manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un incidente concursal de la sección de calificación ( art. 171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
El recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 172 bis de la Ley Concursal de acuerdo con su actual redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2014 de 7 de marzo, respecto a la declaración de responsabilidad por déficit y la necesidad de fijar una jurisprudencia al respecto al llevar dicho precepto en su versión actual menos de cinco años en vigor, resultando su redacción actual totalmente incompatible con la doctrina hasta ahora pacífica de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC , de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del interés casacional por aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor.
Alegada la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, como es el artículo 172 bis LC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2014, con base en que la misma es aplicable, ello exige la comprobación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia y que la norma resulta aplicable al supuesto enjuiciado, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, ya que el artículo 172 bis LC , en su redacción dada por el RD Ley 4/2014 no sería aplicable al caso, al haberse abierto la sección de calificación con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, tal y como ya ha señalado este tribunal en su sentencia de Pleno 772/2014 de 12 de enero .
Asimismo, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe y el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso, al tiempo de presentarse el recurso existía ya doctrina jurisprudencial suficiente sobre el problema planteado, por lo que no se daría uno de los requisitos específicos del interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años.
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede la imposición de costas.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo y D. Torcuato contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 903/2014 , procedente de los autos de incidente concursal 248/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Sin imposición de costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.