ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4689A
Número de Recurso3710/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3710/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3710/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D . Pedro Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, en el rollo de apelación 713/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 980/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ayamonte.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D . Pedro Enrique presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Ocaso, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión por providencia de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D . Pedro Enrique ejercita acción contra Ocaso, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, pretendiendo el cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes. Señala la demanda que habiéndose suscrito con la demandada un seguro para garantizar el pago del préstamo hipotecario que tenía y tiene con el Banco Santander para el caso de que falleciese o fuese declarada su incapacidad laboral, esta última fue declarada a raíz de una enfermedad, espondilitis anquilosante, la cual fue diagnosticada con posterioridad a la asunción del seguro y que conllevó a su declaración de incapacidad permanente total con fecha 13 de octubre de 2010.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el contrato de seguro garantizaba el pago de hasta 100.000 euros de dicho préstamo para caso de muerte o de incapacidad absoluta, no total, por lo que el siniestro ocurrido se encuentra excluido de la póliza. Asimismo señala que el demandante a la hora de suscribir el cuestionario de salud faltó a la verdad al ocultar que tenía un estado de salud delicado, considerando concurrente la existencia de dolo en la elaboración del cuestionario al tener conocimiento previo de la enfermedad, ocultando las diversas patologías que sufría.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por cuanto la incapacidad permanente total no era objeto de cobertura por el contrato de seguro al cubrir este último los supuestos de muerte y de incapacidad absoluta permanente, siendo esta última un grado distinto de incapacidad conforme a lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Pedro Enrique , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que hoy constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia indicando que la incapacidad permanente total que le fue declarada al asegurado no era objeto de cobertura por el contrato de seguro al cubrir este último los supuestos de muerte y de incapacidad absoluta permanente, siendo esta última un grado distinto de incapacidad conforme a lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social. Añade la inexistencia de mala fe en la aseguradora, así como que no es necesario entrar a conocer sobre si existió o no dolo en el asegurado atendido que el siniestro no se encuentra en la cobertura del seguro.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita en apoyo de su pretensión las sentencias de esta Sala de fechas 31 de marzo de 1995 , 7 de julio de 1995 , 19 de julio de 2000 y 8 de octubre de 1999 , relativas a la prevalencia del concepto de invalidez pactado en el contrato de seguro frente a la normativa laboral y a la no vinculación de la jurisdicción civil a la calificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social a efectos contractuales que rigen entre las partes de contrato privado de seguro.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, de fecha 15 de abril de 2015 y de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 5 de febrero de 2001 .

En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 7 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero de 2013 , relativas a la buena fe y los actos propios. Igualmente cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 23 de octubre de 2008 , 5 de noviembre de 2008 , 26 de noviembre de 2010 , 12 de diciembre de 2011 y 9 de febrero de 2012 , relativas al silencio como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad.

A lo largo del motivo la parte recurrente alega la mala fe de la entidad aseguradora, señalando que la alegación formulada por la aseguradora como causa de rechazo del siniestro antes de la formulación de la demanda, esto es, la existencia de dolo en el asegurado al cumplimentar el cuestionario de salud, implica una aceptación de la incapacidad declarada y comunicada por el demandante.

Por último, en el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 2 , 3 , 18 , 38 y 104 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 30 de septiembre de 1996 , 31 de mayo de 1997 , 31 de marzo de 1997 y 6 de abril de 2001 , relativas a la concurrencia de dolo en el asegurado.

Señala la parte recurrente que no cabe aplicar la existencia de dolo en el asegurado al cumplimentar el cuestionario de salud en tanto que de tal supuesto quedan excluidas las enfermedades diagnosticadas con posterioridad a la suscripción de la póliza del seguro.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. Por alegarse la infracción de norma laboral que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil. La parte recurrente alega como precepto legal infringido en sus motivos primero y segundo el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , norma que si bien tiene carácter sustantivo es un precepto laboral y no civil, que no se pone en relación con una norma sustantiva civil. Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa o laboral ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa o laboral solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia ( ATS de 25 de enero de 2005, RC n.º 1242/2004 ), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004 , 24 de junio de 2015, RC n.º 1179/2014 ).

  2. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que se refieren los motivos primero, tercero y cuarto del recurso, si bien se citan en cada uno de los motivos varias sentencias de esta Sala, además de que son sentencias, en algunos casos muy genéricas, como ocurre en el motivo tercero, y responden a supuestos de hecho diversos a los constatados por la sentencia recurrida, como ocurre en el motivo cuarto, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente cómo resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir parte de su contenido, pero sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Respecto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a que se refiere el motivo segundo del recurso la parte recurrente se limita a citar dos sentencias de dos Audiencias Provinciales distintas, Vizcaya y Zaragoza, como opuestas a la recurrida, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En concreto la parte recurrente procede en el recurso a dar por sentada la mala fe de la compañía aseguradora y la aceptación tácita de esta última de que el siniestro era objeto de cobertura del seguro, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que la incapacidad permanente total que le fue declarada al asegurado no era objeto de cobertura por el contrato de seguro, cuya cobertura es la muerte y la incapacidad absoluta permanente, que es diferente de la incapacidad total, conforme a lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social. Añade la inexistencia de mala fe en la aseguradora, así como que no es necesario entrar a conocer sobre si existió o no dolo en el asegurado atendido que el siniestro no se encuentra en la cobertura del seguro.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    A ello se suma la improcedencia del motivo cuarto del recurso al formularse totalmente al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En dicho motivo se argumenta sobre la inexistencia de dolo en el asegurado al cumplimentar el cuestionario de salud con base en que el diagnóstico de la enfermedad se produjo con posterioridad a la suscripción de la póliza cuando tal cuestión no fue objeto de examen por la sentencia recurrida al ser la causa de desestimación de la demanda, tanto en primera instancia como en apelación, que el siniestro no estaba cubierto por la póliza.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D . Pedro Enrique contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, en el rollo de apelación 713/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 980/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ayamonte.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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