ATS, 7 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4530A
Número de Recurso668/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 668/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 668/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Jordi Fontquerni Bas, actuando en nombre y representación de "CRITERIA CAIXA, SAU", "INMOBILIARIA Y PROYECTOS S.L., "ROSA GESTION, S.A." y "SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L.", interpone recurso de queja contra el auto -28 de septiembre de 2017- dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a la sentencia -15 de mayo del mismo año-, dictada en el P.O. 152/14, que declaró nulo el Plan Director Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés.

El motivo de la denegación fue la falta de legitimación de las mercantiles que si bien, en el trámite de información pública, presentaron alegaciones, no fueron parte en el proceso, ni «...."debieron haberlo sido" en el sentido del apartado 1 in fine del art. 89 LJCA », y ello, porque -con cita en la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera de 26 de mayo de 2015 (casación 2884/13 - la obligación de emplazamiento solo alcanza a los que, habiendo presentado alegaciones en el precitado trámite, además ostentan una «singular posición con el objeto del proceso», circunstancia esencial que no han acreditado. «Ciertamente [afirma la Sala de Barcelona], presentaron en su día alegaciones durante la tramitación del Plan urbanístico invalidado por nuestra Sala y Sección; pero una vez analizadas las mismas....., resulta imposible ver en ellas otra cosa que no sea la denuncia de carencias, así como el designio de ver introducidas en el Plan en ciernes modificaciones o mejoras de alcance general. No en vano se trata de alegaciones formuladas de forma "colectiva". Nos hallamos, pues, ante alegaciones que no diferían sustancialmente de otras, formuladas por propietarios, que debieron estar a las resultas del emplazamiento colectivo realizado por el Tribunal a través del DOGC 6759, de 27 de noviembre de 2014».

SEGUNDO

En la queja, en síntesis y en relación a la causa de la denegación de la preparación -con cita en diversas sentencias de este T.S.-, defienden su legitimación porque consideran -ex art. 89.1 LJCA - que viene atribuida, no sólo a las partes del proceso, sino a los que de <<debieron haberlo sido>>, circunstancia que aquí concurre al no haber sido debidamente emplazadas en el proceso de instancia y ello porque -con cita también de sentencias de este TS- <<la obligación de emplazamiento personal [dicen las recurrentes] se excluye en los litigios que tengan por objeto una disposición general únicamente cuando no sea posible la determinación de los posibles afectados, pero sigue siendo exigible en los caos en que si sea posible identificar a los interesados, sobre la base por ejemplo, de la información contenida en el expediente administrativo>>.

Concluyen sosteniendo su legitimación y postulando la estimación de la queja al reunir los tres requisitos que exige la jurisprudencia: 1) La anulación del PDU afecta directamente a sus derechos e intereses en cuanto son propietarias de fincas radicadas en el ámbito territorial del Plan; 2) Eran perfectamente identificables tanto por la Administración como por el órgano judicial en tanto figuraban -pgs. 37 a 40 de la Memoria del PDU- como propietarias en el cuadro resumen de titularidades del sector Parc de l Alba y formularon alegaciones en el trámite de información pública, lo que debería haber llevado a su emplazamiento personal; 3) No tuvieron conocimiento extraprocesal del proceso hasta que concluyó, lo que les ha situado en una situación de indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 49.1 de la Ley 30/92 -entonces vigente- ordena a la Administración demandada notificar la iniciación del proceso y emplazar como demandados a quienes (identificados) aparezcan como interesados en la resolución que se dicte en cada caso.

En la impugnación de Planes urbanísticos -considerados jurisprudencialmente como disposiciones generales-, el emplazamiento personal solo es exigible - STC 243/12 - cuando concurran estos tres requisitos: 1) que se ostente un interés legítimo y propio, susceptible de afección por el proceso en cuestión, es decir, una "singular posición con el objeto del proceso", identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de lo que en él se pretende, lo que determinará su emplazamiento personal como demandado, y, tal posición ha de concurrir al inicio del proceso.; 2) que sea identificable por el órgano jurisdiccional al inicio del procedimiento; 3) que la falta de emplazamiento personal haya causado una efectiva situación de indefensión material.

En este caso, no ha quedado acreditado la concurrencia de ninguno de estos tres requisitos. El hecho de ser propietarias de fincas enclavadas en el ámbito territorial del Plan y haber formulado alegaciones (denunciando carencias o solicitando mejoras generales) en el trámite de información pública no les otorga esa singular vinculación que obliga a su emplazamiento personal, sin que al inicio del procedimiento estuvieran identificadas, ni, en fin, hayan acreditado la indefensión material que se les ha causado.

SEGUNDO

No concurren, por tanto, ninguno de los presupuestos que el Tribunal Constitucional ha exigido para el emplazamiento personal en los procesos en los que se impugnan Planes Urbanísticos, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir ninguna otra actuación procesal de parte.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "CRITERIA CAIXA, SAU", "INMOBILIARIA Y PROYECTOS S.L., "ROSA GESTION, S.A." y "SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L.", contra el auto -28 de septiembre de 2017- dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia -15 de mayo del mismo año-, dictada en el P.O. 152/14 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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