STS 734/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2018:1589
Número de Recurso3552/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución734/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 734/2018

Fecha de sentencia: 04/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3552/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3552/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 734/2018

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3552/2015, interpuesto por Simón Mata, S.L., representada por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y bajo la dirección letrada de D. Salvador Martín Valdivia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en fecha 27 de julio de 2015 en el recurso contencioso- administrativo número 905/2010 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2015 , desestimatoria del recurso promovido por Simón Mata, S.L. contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Andalucía de fecha 27 de enero de 2009 por el que se resuelve la denegación de uso del acceso no autorizado a 19 viviendas en la carretera C.N. 323-a de Bailén a Motril, p.k. 42,820, margen derecha, en el término municipal de La Guardia (Jaén), y contra la resolución del Ministerio de Fomento de 3 de marzo de 2010 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; recurso que fue posteriormente ampliado a la resolución del Director General de Carreteras de 6 de julio de 2011, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la resolución del mismo órgano administrativo de 31 de marzo de 2008 que informaba desfavorablemente la solicitud de acceso a 19 viviendas por la misma vía y punto ya citados.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en decreto del Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de instancia de fecha 27 de octubre de 2015, que también acordaba el emplazamiento de los litigantes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Simón Mata, S.L. ha comparecido en forma en fecha 11 de diciembre de 2015 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 36 , 37 y 39 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y del artículo 281.4, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia.

Finaliza su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y declarando no ajustados a derecho los dos actos administrativos impugnados y que proceda a dictar nueva resolución de conformidad con las pretensiones deducidas en los escritos de demanda y de ampliación de demanda, concediendo autorización para la construcción y uso del acceso en su día solicitado.

El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 5 de mayo de 2016.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, solicitando en el mismo que se resuelva el recurso mediante sentencia que lo desestime, con costas.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2018 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de abril de 2018, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad Simón Mata, S.L. impugna en casación la sentencia dictada el 27 de julio de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección Primera ) en materia de carreteras. La citada sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo que dicha mercantil había entablado contra la denegación por parte de la Delegación del Gobierno en Andalucía del uso de un acceso no autorizado a un bloque de viviendas en la carretera nacional 323-a, en el término municipal de La Guardia (Jaén), así como frente a las demás resoluciones indicadas en los antecedentes. La denegación del uso del acceso no autorizado se acordó por resolución de 27 de enero de 2009, confirmada en alzada por la de 3 de abril de 2010.

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

El primer motivo se basa en la supuesta infracción de los artículos 36 , 37 y 39 de la Ley de Carreteras (Ley 25/1988, de 29 de julio) y del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sometido indebidamente la Sala de instancia a prueba lo que, según la parte, serían hechos notorios. El segundo motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

La sentencia justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo de instancia con las siguientes razones:

TERCERO.- La conformidad o no a derecho de los dos actos administrativos impugnados está subordinada, en primer lugar, a la resolución de uno de los motivos esenciales argüidos por la entidad mercantil actora, señaladamente la falta de competencia de la Administración General del Estado para su producción al tener el tramo de carretera concernido la condición de travesía.

El artículo 39.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , establece que " en las travesías de carreteras estatales corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en zona de afección ".

Esta cuestión es de hecho, es decir, se ciñe a la prueba de la condición de travesía del tramo de la carretera N-323-A afectado por el acceso denegado por la Administración estatal, lo que, de resolverse en sentido afirmativo, significaría el desplazamiento de los preceptos en que se funda la Administración demandada para denegar el mencionado acceso, esto es, de los artículos 54.2 y 55 c) de la Orden de Accesos de 16 de diciembre de 1997.

La Sala, en contra de lo que se afirma por la parte actora, considera que en los presentes autos se ha acreditado, por los documentos obrantes en el expediente administrativo y por los acompañados con el escrito de contestación a la ampliación de la demanda, que el tramo de carretera es convencional y, por tanto, le resulta de aplicación los preceptos invocados por la Administración. La parte actora no ha probado, y a ella incumbía la carga procesal de fijar los requisitos exigidos por el artículo 37.2 de la precitada Ley de Carreteras (" Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes "), que el tramo en cuestión sea una travesía, hecho que no puede entenderse acreditado por el inicial informe favorable de la Demarcación de Carreteras, de fecha 17 de abril de 2007, que fue contradicho por ulteriores, destacadamente por el informe de 21 de julio de 2010 (documento número 13 de los adjuntados con el citado escrito de contestación a la ampliación de la demanda), debiendo recordar la Sala que, conforme al artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , " salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes ".

Partiendo, pues, de ese hecho -de que el tramo afectado es una carretera convencional, se comprende-, es clara la competencia de la Administración estatal para dictar los dos actos administrativos recurridos, y de la prueba documental practicada se pone de manifiesto que el proyecto en cuestión no cumple con la meritada Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1997, porque existe una distancia entre accesos de 26 metros, cuando la Orden requiere 125 metros (artículo 35.3), el carril de aceleración no cumple lo establecido en la Orden ni tampoco lo cumple el de deceleración (35 metros frente a 100 metros) y el radio de enlace tampoco cumple con los criterios de la Orden, en tanto que el proyectado es de 12 metros y no de 15 (vid. el mencionado informe ampliatorio acompañado como documento número 13 en la contestación a la ampliación de la demanda).

En segundo término, la Sala tiene que llamar la atención sobre el hecho, según la documental de autos, de que el acceso ya existía, por lo que, a tenor de la Disposición Adicional Primera de la tan repetida Orden, la modificación en su uso y características precisaba de la previa autorización administrativa conforme a lo establecido en el artículo 106 del Reglamento General de Carreteras y la propia Orden, sin que ello suponga, como muy acertadamente expone el Abogado del Estado, una aplicación retroactiva de la Orden, por cuanto que la modificación del acceso es posterior a la entrada en vigor de la indicada norma.

Por último, la Sala ha de repeler la aseveración de la recurrente, contenida tanto en la prístina demanda como en el escrito de conclusiones, relativa a que, con la obtención de la licencia municipal para la construcción de diecinueve viviendas, debería eximírsele de mayores y ulteriores consideraciones, pues ello desconoce que, con independencia de la competencia de los entes locales para el otorgamiento de las licencias de obras, otras normativas sectoriales, con competencias concurrentes en la actuación proyectada, pueden requerir autorizaciones que se correspondan con aquellas normativas y que son tan ineludibles como las de las licencias de obras para la construcción o edificación, como claramente se colige de lo dispuesto en el artículo 169.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , a cuyo tenor " están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes con arreglo a esta Ley o a la legislación sectorial aplicable , los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular, los siguientes (...) ".

Naturalmente, y en fin, tampoco consideramos que la potestad de la Administración para dar cumplimiento a la normativa específica sobre carreteras, orillando un previo informe técnico favorable al acceso proyectado, incurra en la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, pues, sobre no ser vinculantes los informes -como más arriba expusimos-, en el caso los actos administrativos impugnados contienen una motivación suficiente y razonable.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo

TERCERO

Sobre la calificación de la carretera afectada.

Como señala la Sala de instancia, la cuestión litigiosa se centra en primer lugar en si el tramo de carretera en el que se ubicaba el acceso a las viviendas debía calificarse o no como travesía urbana. En caso de que así fuera la competencia para la autorización o denegación del uso de acceso correspondería al Ayuntamiento de La Guardia, no a la Administración del Estado, por lo que las resoluciones impugnadas serían nulas. En segundo lugar estarían las razones por las que la Administración del Estado denegó el uso del acceso.

En lo que al presente recurso de casación afecta y dado el contenido de los motivos, la cuestión relevante es la primera de ellas, la relativa a la calificación o no como travesía del tramo urbano afectado de la carretera nacional 323-a, a la cual se le da respuesta en el fundamento jurídico de la sentencia impugnada que se ha transcrito. Tal calificación está contemplada en el artículo 37.2 de la Ley de Carreteras (Ley 25/1988, de 29 de julio), cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 37.

[...]

2. Se consideran tramos urbanos aquéllos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes.

Pues bien, como manifiesta la Sala, la determinación de si se cumplen las condiciones para que un tramo de carretera que transcurre por suelo calificado de urbano sea calificado de travesía es una cuestión fáctica (que existan o no las edificaciones que se indican en el citado precepto), que depende de la prueba sobre las edificaciones existentes en ambos márgenes de la carretera. Así las cosas, es difícilmente comprensible la tesis de la parte recurrente en el sentido de que siendo un hecho notorio que el tramo de carretera es travesía, no ha de ser sometido a prueba. Una cosa es que sea un tramo urbano por discurrir por zona urbana, y otra que deba ser calificado o no como travesía, lo que depende de las circunstancias ya aludidas. Así pues, al resolver tal cuestión por referencia a la prueba que obra ante ella la Sala no ha infringido ninguno de los preceptos legales invocados, sino que ha actuado de manera plenamente conforme a derecho. Digamos por último que no hay hecho notorio si puede ser desmentido por una prueba o, dicho de otro modo, que no puede ser calificado como hecho notorio una afirmación sobre hechos que queda desvirtuada por la prueba.

Lo anteriormente dicho supone la desestimación del primer motivo. E igual suerte ha de correr el segundo motivo, puesto que en él se cuestiona por arbitraria la valoración probatoria realizada por la Sala. En primer lugar, la propia parte es sabedora de que las valoraciones de pruebas no pueden ser revisadas en casación, salvo que sean manifiestamente irrazonables o arbitrarias o incurran en error manifiesto. En ningún caso ocurre eso con la valoración efectuada por la Sala de instancia, por más que la mercantil recurrente insista de manera apodíctica en que del expediente se desprende de manera ineluctable el carácter de travesía del tramo afectado. La Sala justifica en términos motivados y razonables su valoración del material probatorio en contra de dicha afirmación, valoración que no puede ser sin más substituida por la sostenida por la propia parte.

CUARTO

Conclusión y costas.

A tenor de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho y al ser rechazados los motivos formulados, no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Simón Mata, S.L. contra la sentencia de 27 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 905/2010 .

  2. Confirmar la sentencia objeto del recurso.

  3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Diego Cordoba Castroverde.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Fernando Roman Garcia.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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