ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4528A
Número de Recurso665/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 665/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MARL

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 665/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil INNOVA EDIFICACIÓN Y URBANISMO, S.L. se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de octubre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de junio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario número 355/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Febrero de 2015 (RG 5220/2013) en relación con la repercusión realizada por dicha empresa a través de la factura rectificativa R-1 en relación con la operación de compraventa celebrada el día 2 de noviembre de 2011 a la empresa ANIDA OPERACIONES SINGULARES del conjunto residencial "Residencial Ciudadela", siendo el importe de la reclamación de 3.769.944,12 euros.

SEGUNDO

El auto de 10 de octubre de 2017 recurrido en queja acuerda no tener por preparado el recurso de casación porque la cuestión referente a la omisión de los hechos que denuncia la entidad actora está al margen del recurso de casación en virtud del artículo 87.bis.1 de la LJCA , y, en segundo lugar, debido al incumplimiento -aun sin citarlo expresamente- del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la LJCA , considerando que no se justifica el interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

El fundamento jurídico segundo de dicho auto señala, a este último respecto, lo siguiente:

[...] La cuestión que se plantea es la posible sujeción al IVA de una determinada operación por la aplicación o no del artículo 7.1 de la Ley del IVA (...).

En cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, el escrito de preparación se limita a entender que sería procedente que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre cuáles son los elementos esenciales para entender transmitida una unidad económica autónoma; esta cuestión, sin embargo, ha sido objeto de múltiples sentencias y el supuesto que ahora se plantea no aporta ningún elemento nuevo que no haya sido objeto de pronunciamientos anteriores.

La parte recurrente no hace mención exacta de cuál de los supuestos de los apartados 2 o 3 del artículo 88 de la LRJCA trata de servir de base para su recurso y se limita a citar los apartados a), b) y c) pero no puede afirmarse que estemos ante un fallo contradictorio con sentencias que no se detallan, ni que afecte a un gran número de situaciones (más allá de la posible repetición de planteamientos) y, menos aún, puede hablarse de que la doctrina sea gravemente dañosa. No es posible admitir todos los recursos de casación en los que se pretende aplicar a un caso concreto la doctrina y jurisprudencia asentada sobre lo que debe interpretarse como transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, tal como recoge el artículo 7.1 de la Ley del IVA

.

Frente a ello, manifiesta en esencia el recurrente en su escrito de queja que entiende cumplidos los requisitos recogidos por el artículo 89 LJCA , añadiendo concretamente que "no le compete a la Sala a quo enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una facultad que corresponde en exclusiva a la Sala del Tribunal Supremo".

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec. queja 110/2016).

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016), hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «(...) lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos, adelantamos ya, a la estimación del recurso de queja.

Así, en primer término, en el auto recurrido en queja se sostiene que, según el escrito preparatorio, la sentencia recurrida habría incurrido en omisión de hechos, a pesar de que esta cuestión se sitúa al margen del recurso de casación en virtud del artículo 87.bis.1 LJCA .

Como hemos declarado en pronunciamientos anteriores, dando un paso más en el razonamiento sobre las facultades de los órganos judiciales de instancia en la fase de preparación del recurso ( AATS de 8 de marzo de 2017, recurso núm. 8/2017 , FD 3º; de 22 de mayo de 2017, recurso de queja núm. 85/2017 , FD 1º) que no cabe olvidar que el artículo 87 bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015), «el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho». Desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión.

Pues bien, el escrito de preparación, junto con la invocación de la infracción de los artículos 7.1 de la Ley del IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre ), 5.8 de la Sexta Directiva y 6.4 del Código Civil, denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que la sentencia recurrida ha omitido determinados hechos probados que son esenciales para la determinación de la unidad económica, solicitando la integración de los mismos en virtud del artículo 93.3 LJCA .

El recurso de queja combate el razonamiento de la Sala de instancia sobre el particular, reconociendo que no se trata de una cuestión de Derecho, sino que, para el caso de que se tuviera por preparado el recurso, se pretende que el tribunal de casación ejerza la facultad de integrar los hechos omitidos por el juzgador de instancia y cuya consideración puede ser necesaria para apreciar la infracción normativa o jurisprudencial alegada.

Pues bien, atendidas sus concretas circunstancias, no se desprende «con toda evidencia» que la cuestión planteada en el escrito de preparación del recurso de casación verse sobre una cuestión fáctica, pues junto con la omisión de determinados hechos -denunciada por la entidad actora- y la referencia a la posible integración de los mismos por este Tribunal Supremo, lo que cuestiona esencialmente es la interpretación del artículo 7 de la Ley del IVA y, en detalle, cuáles han de ser los elementos esenciales transmitidos para poder afirmar que estamos ante una unidad económica autónoma. Por lo que no es posible afirmar , a priori, y sin perjuicio del interés casacional que el asunto revista, que nos encontramos ante cuestión fáctica excluida del recurso de casación ex artículo 87.bis.1 LJCA .

QUINTO

Por otra parte, en cuanto a la justificación de los supuestos de interés casacional, que es la razón fundamental por la cual se tiene por no preparado el actual recurso, hemos de partir de la base de que el escrito de preparación presentado por la entidad recurrente se estructura en apartados separados y con epígrafes expresivos de aquello de lo que tratan y, ciertamente, en el apartado V, correspondiente a la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, se transcriben algunos de ellos. En dicho apartado, junto con la mera cita de algunos de ellos, sin la menor argumentación (fijación de doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y afectación a un gran número de situaciones), se argumenta, materialmente y de forma breve, sobre el interés casacional del recurso al fijar, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho Estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo (en concreto del artículo 7 de la Ley del IVA ), contradictoria con la que otros órganos han establecido.

Ahora bien, lo que parece obviar el tribunal de instancia es que en el apartado II del escrito de preparación, bajo el epígrafe «Identificación de la norma y jurisprudencia infringida», la parte recurrente invoca distintas sentencias que reputa contradictorias y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que estima conculcada, cuyo acierto desde el punto de vista material, a efectos casacionales, no resulta encuadrable en el ámbito de control del tribunal a quo .

Como se ha señalado en el fundamento jurídico tercero, la mera cita de un supuesto de interés casacional no resulta suficiente para entender satisfactoriamente cumplimentada la exigencia del art. 89.2.f) LJCA , pero en este caso, la fundamentación material desarrollada en el apartado dedicado a la justificación del interés casacional objetivo ha de ponerse necesariamente en relación con la argumentación recogida en el apartado II del escrito de preparación.

Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción , sin entrar en el acierto de las argumentaciones esgrimidas por la actora ni en la existencia efectiva, o no, de ese interés casacional.

SEXTO

Por las anteriores consideraciones procede, en definitiva, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal la entidad mercantil INNOVA EDIFICACIÓN Y URBANISMO, S.L. contra el 10 de octubre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de junio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario número 355/2015.

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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