Auto Aclaratorio TS, 25 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:4504AA
Número de Recurso2347/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2347/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2347/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución respecto de la que se realiza la solicitud

Esta Sala dictó la sentencia 178/2018, de 3 de abril, en cuyo fallo se acordó:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza, contra la sentencia núm. 179/2017, de 3 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 634/2016 . » 2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

» Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

» Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa».

Esta sentencia fue notificada a las partes el 6 de abril de 2018.

SEGUNDO

Solicitud de aclaración, subsanación, y complemento.

  1. - La representación de la parte recurrente presentó un escrito el 9 de abril de 2018, en el que manifestaba realizar una solicitud de aclaración, subsanación, y complemento y en el que finalizaba solicitando:

    [...] a) Estimar el error de procedimiento cometido y con declaración de oficio de la nulidad de la sentencia por vulneración de procedimiento esencial (no tramitar la petición de cuestión de inconstitucionalidad en la forma dispuesta por el artículo 35 de la LOTC ) reponga los autos al estado anterior al dictado de sentencia para que con audiencia de las partes se dicte el auto que mandata la ley (ley que no le permite a la Sala decir que lo va a resolver en sentencia porque eso iría contra el principio de legalidad procesal). Y b) En defecto de lo anterior reconozca lo que reconoce la sentencia, que el principio democrático fue usado como sustento del fallo estimatorio del recurso de apelación, a fin de dejar agotada debidamente la vía constitucional o internacional

    .

  2. - De la solicitud se dio traslado a la parte recurrida, que se opuso a la solicitud de la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ámbito de la aclaración y complemento de la sentencia.

  1. - En los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

  2. - En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos declarado que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010 ; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 ) . Es decir, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013 ) y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012 ).

SEGUNDO

Desestimación de la solicitud.

  1. - En su escrito, como primera cuestión, la parte recurrente formula una solicitud de nulidad que, sin perjuicio de su falta de fundamento, no puede ser en ningún caso atendida en el trámite de aclaración, subsanación o complemento de sentencia pues excede claramente de su ámbito.

  2. - La otra cuestión que plantea la recurrente consiste en realidad en la manifestación de una discrepancia sobre la trascendencia que este tribunal otorga a la mención al principio democrático que se hace en la sentencia de la Audiencia Provincial.

Es también evidente que se trata de una cuestión que excede del ámbito de la rectificación de error manifiesto prevista en el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Firmeza de este auto . De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC y el artículo 215.5 LEC . Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Denegar la petición de aclaración, subsanación y complemento formulada por la representación de la Asociación Internacional del teléfono de la esperanza, respecto de la sentencia 178/2018, de 3 de abril .

Este auto es firme.

Así se acuerda y firma.

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