ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4610A
Número de Recurso3287/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3287/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3287/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 336/2016 seguido a instancia de D. Agapito contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Viaña de la Puente en nombre y representación de D. Agapito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo la doctrina que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Consta que el actor es beneficiario de un subsidio por desempleo para mayores de 55 años reconocido en virtud de resolución de fecha 17/3/2014 con fecha de inicio de 4/3/2014 y final el 30/4/2019. El SPEE ha suspendido al actor la percepción de la prestación en dos periodos, debido a que las rentas acreditadas en dos meses (debido a los ingresos de su cónyuge) superan el límite de ingresos. En particular consta que la nómina de diciembre de 2015 de su cónyuge es por importe de 1.004,77 euros; en dicho importe se incluye el devengo de 306,24 euros en concepto de participación retornos COOP.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor, interpuesta frente al SPEE, y declaró su derecho a percibir el correspondiente subsidio por desempleo en los periodos del 1/9/2015 al 8/9/2015 y del 1/2/2016 al 17/2/2016, al entender que en los mismos las suspensiones debían aplicarse al tiempo de los ingresos percibidos, y reanudarse por la Entidad Gestora una vez que había cesado el elemento suspensivo.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 4 de julio de 2017 (R. 1366/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la resolución de instancia. En lo que aquí interesa, desestima el motivo que debería ser de censura jurídica porque no se cita ningún precepto concreto; a lo que añade en relación a la argumentación de la parte relativa a que la participación de los retornos en la cooperativa debe imputarse de forma mensual, y no se puede equiparar a donaciones o herencias, pues son intereses que se generan por el trabajo realizado durante el período de todo un año, que de acuerdo con el Régimen de Cooperativas de la Comunidad Autónoma, art. 55 de la LCoop, son los Estatutos o la Asamblea General los que determinan la forma de reparto o asignación de los excedentes y beneficios a través del retorno cooperativo; y en el caso se carece de cualquier dato sobre el devengo o generación del retorno, por lo que, en principio, el criterio general de imputación de los beneficios es el de aplicación al mes en que se perciben.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto la estimación de su demanda, alegando que los ingresos imputados a su cónyuge derivados de su participación en una cooperativa no pueden considerarse salario (de devengo mensual), sino que deben prorratearse en atención a los meses de trabajo [lo que supondría que no se alcanza ningún mes la cuantía que excluye la prestación por desempleo].

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2013 (R. 692/2013 ), aclarada por Auto de 9 de julio de 2013, que estima el recurso de CES, Sociedad Cooperativa Madrileña, y el de la actora, y, con revocación de la sentencia de instancia, desestima el derecho de esta a la extinción de la relación de servicios que mantiene con la cooperativa demandada, y reconoce su derecho a percibir la cantidad de 10.432 euros en concepto de anticipos societarios cooperativistas en el período comprendido entre 1 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2012.

En suplicación alega la actora infracción del art. 12.A.2 de los Estatutos de la cooperativa, en relación con el art. 105.4 c) de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid , pretendiendo obtener la condena al pago de las cantidades que, como los anticipos societarios que se abonan mensualmente a cuenta de los resultados finales que se determinan en Asamblea General de socios, corresponden a los impagos que constan. Lo que es estimado. Razona el Tribunal, en atención a las normas estatales y autonómicas que cita, que si los anticipos societarios son las percepciones que reciben los cooperativistas como contraprestación por sus servicios profesionales, no sería admisible que su devengo y abono se hiciese con una periodicidad e importe que no les permitiese atender lo que se considera ingreso normal para hacer frente a las necesidades cotidianas elementales, siendo esta función la que se atribuye, en el marco de la relación laboral, al salario mínimo interprofesional, y, en el marco de la relación del cooperativismo de trabajo asociado, a los anticipos societarios; de manera que la cooperativa no puede dejar de abonar esos anticipos mensuales salvo si se acuerda en Asamblea General, y en el caso nada consta sobre un mandato de la Asamblea General de estas características.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, la sentencia recurrida desestima el recurso por su defectuosa formulación, lo que impide toda contradicción con la sentencia de contraste, que aborda el fondo del asunto. Y, en segundo lugar, ninguna identidad es posible apreciar entre las resoluciones toda vez que, en particular, las pretensiones de las partes no guardan ninguna similitud; así, en la sentencia recurrida se trata de la suspensión del subsidio por desempleo durante el periodo en que se perciben por la unidad familiar ingresos superiores a los límites legales, debatiéndose a estos efectos la imputación que debe hacerse de los retornos en la cooperativa que recibe la esposa del actor (si en el mes de percepción o prorrateados); mientras que en la sentencia de contraste se trata de la reclamación del percibo de los anticipos societarios a cuenta de los resultados finales que fije la Asamblea para el ejercicio, solicitándose por la actora que el abono sea con periodicidad mensual.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de febrero de 2018, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Viaña de la Puente, en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1366/2017 , interpuesto por D. Agapito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 27 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 336/2016 seguido a instancia de D. Agapito contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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