ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4676A
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 80/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

QUEJA núm.: 80/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha se dictó Auto de 21 de septiembre de 2017 , en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por Ferrovial Servicios SA frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 (R. 460/2017).

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por dicha parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone recurso de queja D. Victor de Ancos Viñas, en nombre y representación de la parte demandada contra el Auto de 21 de septiembre de 2017 que declaró tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por la representación de la mercantil Ferrovial Servicios SA, por no haber consignado los salarios de tramitación cuyo pago se derivaba de la declaración de nulidad del despido.

Argumenta, en síntesis, el recurrente en queja que el citado Auto incurre en la infracción del art. 9.3 CE , del art. 24 CE , ya que la interpretación de la norma que se efectúa por la Sala de origen niega el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y, finalmente, atenta contra la doctrina de los actos propios. Así, previo al Auto cuya revocación se interesa, se dictó por el Letrado de la Administración de Justicia diligencia de ordenación de 31 de agosto de 2017, por la que se requirió a la recurrente para que en el plazo de cinco días subsanara el defecto advertido --consignación de la cantidad objeto de condena--, aportándose el aval en el plazo requerido, y sin que dicha decisión fuera recurrida. No obstante lo anterior, la Sala de Castilla - La Mancha dicta el Auto hoy recurrido por el que tiene por no preparado el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

Pero la queja no puede aceptarse. La consignación debe realizarse al preparar el recurso, dentro del plazo establecido para ello [ art. 230.1 y 2 LRJS ], y dicho requisito no puede cumplirse sino en la forma legalmente establecida, es decir, en metálico o mediante aval bancario, con la única excepción de que la recurrente goce del beneficio de justicia gratuita, lo que no sucede en este caso. Y el recurrente incumplió de manera absoluta tal obligación, lo que constituye un defecto insubsanable.

Como se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ) -seguida por otras resoluciones, entre ellas SSTS 11- 12-2002 (Rec. 727/2002), 19-12-2007 ( Rec. 169/2006 ) y ATS 12-07-2012 (Rec. 38/2012 )- en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, y en ATS 25-06-2013 (Rec. 9/2013 ), en relación con el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: 1) El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998 : STS 11-12-2002, (Rec. 727/2002 )); 2) La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ ATS 22-11-2000, Rec. 2511/2000 , entre otras resoluciones].

Además, debe tenerse en cuenta que a lo que obliga el art. 230.5 de la LRJS , es a que el Letrado de la Administración de Justicia conceda plazo de subsanación cuando exista "insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados" , más no cuando dicha consignación o aseguramiento es inexistente.

TERCERO

Sentado lo anterior, no se desconoce que el Letrado de la Administración de Justicia dictó una diligencia de ordenación de 31 de agosto de 2017, en la que, pese a la absoluta ausencia de consignación del importe de la condena, concedió no obstante a la parte recurrente el plazo de cinco días a los efectos de acreditar la misma. Ahora bien, se hace preciso recordar una vez más, puesto que no es la primera que este Tribunal aborda en un recurso de queja idéntica cuestión, que la posibilidad de subsanar los actos procesales es tasada y es la ley procesal la que en cada momento abre dicha posibilidad, como ocurre en el art. 230.5 LRJS en que la ley se atiene a un momento y a unos supuestos concretos de subsanación. Dicho lo anterior, se ha de concluir ahora que la literalidad del art. 230.1 LRJS es clara, y la consignación o aseguramiento del importe de la condena, debe efectuarse dentro del plazo de preparación del recurso de casación unificadora, sin que tal omisión sea subsanable al no estar dentro de los supuestos que el citado art. 230.5 LRJS contempla.

La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo, ante el órgano que la ley procesal establece, y cumpliendo los presupuestos que la establece, no puede entenderse válidamente preparado el recurso de casación unificadora, lo que conduce ahora a desestimar el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Victor de Ancos Viñas, en nombre y representación de Ferrovial Servicios SA, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 21 de septiembre de 2017 , que confirmamos.

No cabe recurso frente a esta resolución.

Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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