ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4652A
Número de Recurso3814/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3814/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3814/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 858/16 seguido a instancia de D. Alejandro contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Daniel Martín García en nombre y representación de D. Alejandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2017 (R 436/17 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre sanción de extinción de prestaciones por desempleo.

El actor, natural de República Dominicana, percibía subsidio por desempleo que le fue reconocido con fecha 21 de octubre de 2000. El 22 de octubre de 2015 se emitió por el SPEE propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma por haber salido al extranjero sin utilización entendiendo que se había producido un cobro indebido por importe de 4970 € correspondientes al periodo del 11 de septiembre de 2014 a 30 de septiembre de 2000 que deberían ser reintegrados. El actor salió de España sin autorización y sin haber comunicado su salida al extranjero el 11 de septiembre de 2014, y regresó el 12 de octubre de 2014.

En suplicación la Sala preciso que la doctrina a que se acoge el recurrente ha sido aplicada por la Sala, sin embargo, en el presente caso concurre un hecho diferencial ya que la salida del territorio nacional se produjo durante el periodo que transcurre del 11 de septiembre a 12 de octubre de 2014, estando vigente la reforma que neutralizó el criterio asumido por la jurisprudencia en casos similares ocurridos antes de su entrada en vigor.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017 (R. 4201/2015 ). El actor, nacional de Marruecos, tenía reconocida subsidio por desempleo nivel contributivo. Salió del territorio español en fecha 15 de julio de 2011, sin comunicarlo al SPEE y regresó el 14 de septiembre de 2011. Como consecuencia de ello, el SPEE, inició procedimiento sancionador de extinción de prestaciones con cobro indebido; el actor no formuló alegaciones, se dictó resolución en fecha 23-12-2011 declarando la extinción del derecho a la prestación y de los subsidios derivados de la misma y la percepción indebida de la cantidad de 1.505,20 € correspondientes al periodo del 15 de julio de 2011 a 30 de octubre de 2011. Esta Sala estimó en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y estimó la demanda en el extremo relativo a declarar que no existe causa de extinción de la prestación condenando a la entidad gestora a continuar aunando la misma sin obligación de restitución de cantidad alguna por el actor.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes, en especial, las fechas en que se produjo la salida del territorio nacional, al haberse producido una modificación normativa por la entrada en vigor del RD Ley 11/2013, de 2 de agosto, con entrada en vigor el 4 de agosto de 2013, por el que se añadieron dos nuevas letras f ) y g) en el apartado 1 del artículo 212, y se modificó el apartado 3 del artículo 212 de la LGSS . En la sentencia recurrida el actor abandonó el territorio nacional en 11 de septiembre de 2014 , y regresó el 12 de octubre de 2014 , esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 11/2013. En la recurrida el periodo de salida fue del 15 de julio de 2011 a 30 de octubre de 2011, antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto. La propia sentencia de contraste en el Fundamento de Derecho Tercero declara que: "Hay que poner de relieve que tanto la sentencia recurrida como la de contraste se refieren a hechos anteriores a la entrada en vigor del RD Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, que modificó, entre otros el artículo 212 de la LGSS , añadiendo los apartados f) y g). "Y añade: "Interesa insistir que se trata de jurisprudencia aplicable a supuestos acaecidos con anterioridad a la promulgación del RDL 11/2013, de 2 de agosto, por lo que carece de sentido examinar la discordancia entre aquélla y éste, o las consecuencias de la declaración parcial de inconstitucionalidad albergada en la STC 27/2015, de 19 de febrero de 2015 ."

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Martín García, en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 436/17 , interpuesto por D. Alejandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 858/16 seguido a instancia de D. Alejandro contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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