ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4667A
Número de Recurso2065/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2065/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2065/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 1099/14 seguido a instancia de D.ª Rosana , D. Feliciano , D. Julián , D. Plácido , D. Jose María , D. Pedro Enrique , D. Braulio , D.ª Carmen , D. Fermín y D. Landelino contra Robert Boch España Fábrica Madrid SA, sobre cantidad, que desestimaba la demanda interpuesta por D. Feliciano - D. Plácido , D. Braulio , D.ª Carmen y D. Fermín y estimaba parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por D.ª Rosana , D. Julián , D. Jose María , D. Pedro Enrique y D. Landelino .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras en nombre y representación de D.ª Rosana y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 2017 (R. 123/2017 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por los trabajadores frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y declaró que la antigüedad reclamada por los trabajadores ha de ser calculada computando los períodos de servicios efectivos para la demandada en los que no haya mediado períodos de paréntesis de inactividad superior a cuatro meses, realizando trabajos para otra empresa distinta o percibido prestaciones por desempleos por extinción contractual, condenado a la recurrente efectivo pago de las cantidades restantes. El relato fáctico da cuenta de los períodos de contratación de los trabajadores sucedidos antes de adquirir la condición de fijos.

El Sindicato UGT interpuso en su día demanda de conflicto colectivo en reconocimiento de derecho a la antigüedad desde la fecha del inicio de la prestación de servicios en la empresa contra Robert Bosch España fábrica Madrid, S.A., y Robert Bosch España Gasoline Systems, S. A. La sentencia de instancia dispuso "Que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento planteada por Robert Bosch España fábrica Madrid, S.A., y estimando la demanda interpuesta por UGT frente a la mercantil Robert Bosch España fábrica Madrid, S.A., condenó a la demandada, a que a todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, les reconozca la antigüedad en función de la totalidad de los servicios prestados en la empresa Robert Bosch España fábrica Madrid, S.A., con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractual, con todas las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento". Dicho fallo fue recurrido por Robert Bosch España fábrica Madrid, S.A., dictándose sentencia de 24 de marzo de 2015 (R. 80/2015 ), que estima parcialmente la demanda y declara que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo (los que han prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida) tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad o los servicios prestados con contrato temporal en la medida en que el art. 51 del Convenio se aplica tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto concreto deba darse al reconocimiento de la antigüedad a la vista de las circunstancias concurrentes. El citado artículo 51 contempla un complemento de antigüedad por quinquenios.

La Sala de suplicación entiende que dicha sentencia tiene efecto positivo de cosa juzgada sobre el presente conflicto y en atención a lo resuelto en casos anteriores, considera que la petición de los actores sólo puede ser estimada parcialmente, en el sentido de computar a efectos de antigüedad los períodos de servicios efectivos en los que no haya mediado paréntesis de inactividad superior a cuatro meses o en los que se haya percibido desempleo o realizado trabajos para otra empresa distinta, sin perjuicio, claro está, de que la empresa pueda adoptar otro más favorable a los trabajadores y fijar a estos efectos un periodo de tiempo menor al señalado, o no considerar ruptura del vínculo contractual, aun cuando medie desempleo. La traducción económica de este derecho, sin embargo, no puede llevarse a cabo por la falta de información sobre los necesarios elementos salariales, pero entiende que a pesar de ello no cabe acordar la nulidad de sentencia y que será en ejecución de la misma donde deberá llevarse a cabo ese trámite.

SEGUNDO

La sentencia referencial, elegida de contraste a instancia de esta Sala, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2010 (R. 6388/2009 ), estima parcialmente la demanda, declarando el derecho a que a los demandantes se les computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad en la empresa. Se trata de un supuesto en el que los actores venían prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España, en diversos períodos, mediante contratos temporales sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad por cada tres años de servicios. La cuestión que se plantea es si tienen derecho a este reconocimiento no sólo desde que son empleados fijos, sino también por el período en el que estuvieron ligados por aquellas relaciones temporales. La Sala, remitiéndose a lo resuelto en sentencias precedentes, acoge el recurso formulado por los trabajadores, al considerar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la primera parte del Convenio Colectivo no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinidos. De forma -- continua-- que el efecto que pudiera tener la interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación, y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco los trabajadores fijos.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

En particular, los hechos y los convenios colectivos de aplicación son distintos, así como también los términos de los debates planteados. En la referencial los demandantes prestaban servicios para la empresa Iberia, resultando de aplicación el artículo 130 del XI Convenio Colectivo de Iberia , que se refiere a los servicios efectivos en la empresa para determinar si existe el complemento de antigüedad, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, por lo que se declara el derecho a que se computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad, y no aquellos otros que mediando entre los periodos de actividad, fueron de inactividad; mientras que, en la recurrida rige el Convenio de Robert Boch Fábrica de Madrid, cuyo artículo 51 - referente a la antigüedad - tan sólo establece que se abonará por quinquenios, habiendo recaído previamente sentencia en proceso de conflicto colectivo sobre el reconocimiento del derecho a la antigüedad, que establece, con efecto positivo de la cosa juzgada, que ha de atenderse a las circunstancias concurrentes, valorando cada situación individualizada.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido, habiéndose pronunciado ya la Sala en el mismo sentido en asuntos anteriores similares a este (así AATS 14/09/2017, R. 4169/2016 ; 25/01/2018 R. 975/2017 ; y 19/12/2017 R. 586/2017 , entre otros). Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras, en nombre y representación de D.ª Rosana y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 123/17 , interpuesto por D.ª Rosana , D. Feliciano , D. Julián , D. Plácido , D. Jose María , D. Pedro Enrique , D. Braulio , D.ª Carmen , D. Fermín y D. Landelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 1099/14 seguido a instancia de D.ª Rosana , D. Feliciano , D. Julián , D. Plácido , D. Jose María , D. Pedro Enrique , D. Braulio , D.ª Carmen , D. Fermín y D. Landelino contra Robert Boch España Fábrica Madrid SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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