ATS, 17 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4589A
Número de Recurso2807/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2807/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2807/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 575/2015 seguido a instancia de Instalaciones Eléctricas Comuval SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Justo y Mercadona SA, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Justo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Constantina Bárcenas García en nombre y representación de D. Justo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente venía prestando servicios con la categoría profesional de electricista para una empresa dedicada a instalaciones eléctricas. Sufrió un accidente encontrándose en un centro comercial "al caer hasta el suelo cuando bajaba de una escalera de mano en la que estaba subido enganchando los tirantes que permiten la instalación de luminarias sobre un falso techo de escayola; que dista del suelo una altura de 3 metros y 20 cm. La escalera utilizada era de tijera y estaba apoyada con zapatas antideslizantes sobre una superficie lisa, contaba con tensores de seguridad; cerrada mide 2,70 metros y su punto más alto se encuentra a 2,60 metros de altura. Cuenta con diez peldaños y una distancia entre ellos de 0,28 metros. El actor había realizado el mismo trabajo en la mañana de aquel día varias veces y había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales" (hecho probado tercero). La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del trabajador codemandado y confirma la de instancia que dejó sin efecto la resolución del INSS imponiendo un recargo del 30% a la empleadora del accidentado. Para la sala de suplicación no hay incumplimiento empresarial alguno en materia de seguridad e higiene porque la escalera utilizada era idónea y cumplía las condiciones de seguridad necesarias, el trabajador había recibido formación preventiva según se deduce del acta de la Inspección de Trabajo, y en todo caso el accidente ocurrió bajando la escalera, no cuando el accidentado estaba trabajando a una determinada altura del suelo, como este pretendía que constara.

La sentencia de contraste es la nº 945/2008, de 26 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 4492/2008 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad derivado del accidente de trabajo sufrido por un oficial de 2.ª cuando prestaba servicios en una empresa dedicada al acabado de edificios y obras. El trabajador estaba encargado de hacer los remates de pintura en techo y paredes de una nave. Estaba solo y utilizó una escalera de mano, tipo tijera de 2,27 metros de altura para un techo de 4,30 metros. En un determinado momento se cayó de la escalera. La sentencia confirma la declaración de responsabilidad empresarial en el accidente y la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos probados en cuanto a la forma de producción del accidente son distintos. En la sentencia recurrida consta probado que el accidente se produce cuando el trabajador está bajando de una escalera apoyada en el suelo con zapatas antideslizantes sobre una superficie lisa y con tensores de seguridad, para realizar una tarea a 3,20 metros de altura; mientras que el trabajador de la sentencia de contraste cae al suelo desde una escalera sin punto de sujeción fijo (fj 1.º), de 2,27 metros y utilizada para rematar la pintura de un techo de 4,30 metros de altura.

En relación con la identidad alegada en el oportuno trámite, debe puntualizarse que el hecho probado tercero de la sentencia recurrida constata que el trabajador cayó al suelo cuando bajaba de una escalera de tijera apoyada con zapatas antideslizantes sobre una superficie lisa, que tenía tensores de seguridad y no estaba pintada (apartado 4.2.5 del Anexo I del RD 1215/1997). El punto de trabajo estaba a 3,20 metros del suelo. También consta que el trabajador había recibido formación en materia preventiva de riesgos laborales. En la sentencia de contraste se declara probado que la escalera era de mano, tipo tijera y tenía una altura de 2,27 metros, utilizada para rematar la pintura de un techo de 4,30 metros de altura. La sentencia de contraste aprecia falta de supervisión de las tareas por parte del empresario y del cumplimiento de unas teóricas instrucciones sobre seguridad en el trabajo. Se remite al acta de la Inspección de Trabajo recogiendo que la escalera no tenía un punto de sujeción fijo y era inadecuada para el trabajo realizado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Constantina Bárcenas García, en nombre y representación de D. Justo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 1594/2016 , interpuesto por D. Justo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valencia de fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 575/2015 seguido a instancia de Instalaciones Eléctricas Comuval SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Justo y Mercadona SA, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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