ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4687A
Número de Recurso2885/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2885/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2885/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2017, se dicta providencia que pone de manifiesto al recurrente las posibles causas de inadmisión del recurso; que es notificada al letrado de la recurrente via Lexnet el día 23 de febrero de 2017.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2017, visto el tiempo transcurrido sin que la parte haya presentado escrito alguno en relación con el proveído indicado en el ordinal anterior, pasan al actuaciones al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días informe sobre la admisión del recurso. En la diligencia consta que contra la misma cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días. La indicada diligencia fue notificada al letrado de la actora en fecha 25 de abril de 2017, el cual abre la notificación el 29 de abril de 2017.

TERCERO

Informado el recurso por el Ministerio Fiscal en fecha 22 de mayo de 2017, pasaron las actuaciones al Ponente, dictándose auto de inadmisión del recurso en fecha 28 de junio de 2017.

CUARTO

Con fecha 29 de abril de 2017 se presenta por el letrado de la recurrente escrito de alegaciones a la providencia de 3 de febrero de 2017.

QUINTO

Con fecha 30 de abril de 2017 se presenta por el letrado de la recurrente escrito solicitando nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación de 21 de abril de 2017. Por providencia de 30 de octubre de 2017, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El SPEE y el INSS presentaron sendos escritos solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser estimado porque las alegaciones efectuadas en tiempo hábil, con independencia de su trascendencia en cuanto al fondo, no pudieron ser tomadas en consideración para el dictado del auto de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la actora aquí recurrente se presenta incidente de nulidad de actuaciones frente a la diligencia de ordenación de 21 de abril de 2017, en cuya virtud, visto el tiempo transcurrido sin que la parte hubiera presentado escrito alguno en relación con la providencia de 3 de febrero, que ponía de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso que habían sido advertidas, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal. Alega al efecto que "...esta parte remitió por escrito vía LEXNET el día 24 de febrero a las 12:48 como es de ver en el comprobante que se adjunta...", en el que se interesaba la admisión del recurso. El comprobante al que la parte se refiere es un listado de mensajes en el que figura un solo escrito remitido al Tribunal Supremo el día 24 de febrero de 2017, a las 12:48, referido al asunto de referencia (RCUD 2885/2016), y en el que consta por dos veces "Enviados Pendientes en SGP". El escrito al que la parte se refiere consta recibido por el Tribunal Supremo en fecha 29 de mayo de 2005, no antes.

SEGUNDO

Así las cosas, por lo que hace a la presentación del escrito de alegaciones que la parte indica remitió al Tribunal Supremo en fecha 24 de febrero de 2017, según ya ha tenido esta Sala IV ocasión de indicar [entre otros, Autos de 29-11-2016 ( R. 37/2016), de 16 de mayo de 2017 ( R. 10/2017 ) o de 4 de mayo de 2017 ( R. 7/2017 )], la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011 , proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ .

El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, que en su Disposición Final sexta modifica la LEC , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la Disposición Final 4 ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

El uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015 , devino obligatoria a partir del 1-1-2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009 , de 29 de junio )."

Así las cosas, no puede tenerse por presentado en tiempo y forma el escrito que la parte alega presentó vía Lexnet el día 24 de febrero a las 12:48, pues respecto del mismo solo consta estar "pendiente", pero en absoluto que ha sido aceptado por el sistema. Y ninguna otra actuación se acredita en relación al envío de dicho escrito (hasta el posterior de fecha 29 de mayo), de la que se desprenda un mal funcionamiento del sistema y una correlativa actuación diligente del Letrado [tal como ha sucedido en diversos supuestos analizados por la Sala, entre ellos, Autos de 16 de mayo de 2017 (R. 10/2017 ) o de 4 de mayo de 2017 (R. 7/2017 )].

El único escrito de alegaciones que consta presentado por la parte ante el Tribunal Supremo y aceptado por el sistema lo es con fecha 29 de mayo de 2017, esto es, superado ampliamente el plazo legal de cinco días desde la notificación concedido al efecto por la providencia de 3 de febrero de 2017.

TERCERO

Por lo que hace al incidente de nulidad de actuaciones, el legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

En aplicación de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, es claro que en el caso no puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones una diligencia de ordenación frente a la que cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días, habiéndose interpuesto el incidente antes de que hubiera transcurrido dicho plazo.

Y, en segundo lugar, ninguna declaración de nulidad puede hacerse cuando el escrito en el que se basa la parte para la solicitud, según se ha indicado en el ordinal segundo, no ha sido presentado en tiempo y forma ante el Tribunal.

Ello supone, consecuentemente, que el auto de fecha 28 de junio de 2017, que inadmitía el recurso de casación unificadora interpuesto por la actora por las causas en el mismo indicadas, y en el que se hacía constar que la parte no había presentado en tiempo y forma escrito de alegaciones a la providencia de 3 de febrero de 2017, es correcto y debe mantenerse en su integridad.

Procede, por lo expuesto, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin condena en costas a la recurrente, y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de la recurrente D.ª Tarsila , respecto de la diligencia de ordenación de 21 de abril de 2017, la cual, visto el tiempo transcurrido sin que la parte hubiera presentado escrito alguno en relación con la providencia de 3 de febrero de 2017, que ponía de manifiesto las posibles causas de inadmisión. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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