ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4566A
Número de Recurso3643/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3643/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3643/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 732/16 seguido a instancia de D.ª Laura contra Fogasa y Galburu 96 SL y Administración Concursal D. Jose Ángel , sobre extinción de contrato temporal y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si cabe causar derecho a la indemnización por la resolución del contrato del art. 50 ET , cuando ya se ha producido la extinción colectiva de las relaciones laborales por el juez del concurso.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida la trabajadora venía sufriendo retrasos en el pago del salario desde septiembre de 2015 y a partir de junio de 2016 la empresa para la que prestaba servicios dejó de abonárselos completamente, por lo que presentó papeleta de conciliación para la extinción del contrato el 19/08/2016, celebrándose el actor de conciliación el 07/09/2016.

Por su parte, la empresa solicitó la declaración de concurso el 28/09/2016, que fue declarado por auto de 06/10/2016. El 26/10/2016 se presentó ante el Juez del concurso solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo, acompañada del acuerdo suscrito al respecto con los representantes de los trabajadores, recayendo auto autorizando la extinción del 12/12/2016.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora de extinción del contrato y sin realizar pronunciamiento extintivo - al haber sido ya extinguida la relación por el juez del concurso -, condenó a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización del art. 50.2 ET , sin perjuicio del descuento correspondiente del importe indemnizatorio.

Frente a dicha resolución recurrió el Fogasa en suplicación alegando que la relación laboral de la demandante ya no estaba vigente cuando se dictó la sentencia recurrida. Pero la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 27 de junio de 2017 (R. 1282/2017 ), confirma dicha resolución razonando que el Juez de lo Social aplicó correctamente el art. 64.10 LC porque la suspensión de los procesos individuales prevista en dicho precepto sólo afecta a los iniciados con posterioridad a la solicitud del concurso, pero no a los anteriores, como es el caso, siendo la única consecuencia que los efectos indemnizatorios de la resolución contractual individual deban quedar limitados por la indemnización ya percibida como consecuencia de la extinción colectiva, tal como establece la resolución impugnada.

SEGUNDO

Recurre el Abogado del Estado en casación para la unificación de doctrina indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 10 de enero de 2017 (2421/2016 ). En el caso resuelto por dicha resolución el trabajador demandante había estado afectado por un ERE suspensivo aprobado con el acuerdo de los representantes de los trabajadores el 31/10/2014, y el 07/04/2016 la empresa fue declarada en concurso, dictándose auto por el Juez de lo Mercantil el 07/06/2016 que declaraba la extinción de los contratos de trabajo de 14 trabajadores, entre ellos, el actor.

La empresa demandada adeudaba al actor diversas cantidades salariales desde octubre de 2014, y venía abonando con retraso los salarios desde julio de 2014, lo que motivó que el trabajador planteara demanda de extinción del contrato con base en el art. 50.1.b) ET , presentando la papeleta de conciliación el 10/02/2016.

La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda razonando que el contrato del actor se extinguió el 07/06/2016 por el Juez del concurso, por lo que al no estar viva la relación laboral no cabía proceder a su extinción nuevamente, no apreciando, a mayor abundamiento, los incumplimientos de la empresa al considerar que no concurre la gravedad exigida por la jurisprudencia.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 ).

Así, en la sentencia recurrida consta que la trabajadora había iniciado la acción individual para la extinción del contrato mediante la presentación de la papeleta de conciliación el día 19/08/2016, con anterioridad a la solicitud del concurso producida el 28/09/2016; sin embargo en la sentencia de contraste no se indica cuándo se produjo la solicitud del concurso, sino únicamente que el auto de su declaración es de fecha posterior (07/04/2016), a la presentación de la papeleta de conciliación realizada el día 10/02/2016, constando además que el actor había estado afectado previamente por el ERE suspensivo aprobado en la empresa.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1282/17 , interpuesto por Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 2 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 732/16 seguido a instancia de D.ª Laura contra Fogasa y Galburu 96 SL y Administración Concursal D. Jose Ángel , sobre extinción de contrato temporal y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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