ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4578A
Número de Recurso2918/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2918/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2918/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 162/16 seguido a instancia de D. Diego contra Comexi Group Indústries SAU, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Francesc Xavier Pagès Heras en nombre y representación de D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador objeto de despido objetivo por causa organizativa a combatir la calificación de procedencia del despido efectuada por la sentencia de suplicación a diferencia de la sentencia de instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 08/05/2017, rec. 1282/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, revocando así la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causa organizativa del trabajador como improcedente. Para la sentencia recurrida la calificación del despido es la de procedencia al ser suficiente la carta de despido y quedar probado el radical cambio organizativo operado por el grupo empresarial al que pertenece la empresa del trabajador despedido, siendo una de las consecuencias de dicho cambio radical la supresión del anterior puesto de trabajo del trabajador, la dirección industrial corporativa. El grupo empresarial poco antes del despido objetivo del trabajador aprobó (y previamente realizó la preceptiva consulta al comité de empresa) una nueva organización por unidades de negocio vinculadas a concretas líneas de producción, cada una con su correspondiente director o responsable, dependiente directamente del director general, manteniendo algunos servicios transversales corporativos, ajenos al ámbito de la producción en sentido estricto.

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 10/11/2015, rec. 1942/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causa organizativa del trabajador como improcedente. Para la sentencia de contraste la amortización del puesto de trabajo del trabajador despedido, operario de almacén, como consecuencia de la asunción de sus tareas por los trabajadores de las distintos secciones de producción que utilizan el almacén de la empresa, no satisface por sí sola la razonabilidad o adecuación de la concreta medida extintiva adoptada por el empresario, sin que el empresario haya logrado probar la efectiva contribución de la medida extintiva a la mejora de la eficiencia de la organización productiva. Literalmente: «(...) por la demandada no se aduce ni acredita que los operarios de las secciones de producción tuviesen tiempos libres susceptibles de ser cubiertos con las nuevas tareas, ni los medios con que las efectúan, ni qué la medida impugnada conlleve una mejora en su ejecución y en el funcionamiento de la planta, o que se incardina en una reorganización más amplia de la sección de almacén, ni ningún otro elemento valorable a los efectos expresados, lo que impide apreciar la concurrencia de las causas organizativas invocadas en la carta de despido y nos lleva a confirmar la sentencia de instancia» (F. J. 2 in fine ).

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque parten de sustratos fácticos distintos, lo que se traslada a las respectivas controversias jurídicas. Mientras en la sentencia de contraste el despido objetivo por causa organizativa trae causa de la amortización de un concreto puesto de trabajo, el de operario de almacén, por distribución de las tareas del mismo entre los distintos trabajadores de las secciones de producción que utilizan el almacén, sin que logre probar el empresario la efectiva contribución de la medida extintiva a la mejora de la eficiencia de la organización productiva, en la sentencia recurrida el despido objetivo por causa organizativa del trabajador obedece a un radical cambio organizativo operado por el entero grupo empresarial al que pertenece la empresa del trabajador despedido, siendo una de las consecuencias de dicho cambio radical la supresión del anterior puesto de trabajo del trabajador, la dirección industrial corporativa. El grupo empresarial poco antes del despido objetivo del trabajador aprobó (y previamente realizó la preceptiva consulta al comité de empresa) una nueva organización por unidades de negocio vinculadas a concretas líneas de producción, cada una con su correspondiente director o responsable, dependiente directamente del director general, manteniendo algunos servicios transversales corporativos, ajenos al ámbito de la producción en sentido estricto. Luego, en el caso de la sentencia recurrida, a diferencia de en el de la sentencia de contraste, no hay una mera distribución de las tareas del trabajador despedido entre otros trabajadores, sino algo mucho más complejo, una nueva organización a nivel del grupo empresarial, que afecta a numerosos puestos de trabajo, incluido el del trabajador despedido que queda vacío de contenido al desaparecer la dirección industrial corporativa y ser sustituida por unas más limitadas unidades de negocio ligadas a concretas líneas de producción, con un responsable dependiente directamente del director general.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 18 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 30 de enero de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francesc Xavier Pagès Heras, en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1282/17 , interpuesto por Comexi Group Indústries SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 162/16 seguido a instancia de D. Diego contra Comexi Group Indústries SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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