ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4686A
Número de Recurso342/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 342/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 342/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 11 de abril de 2018.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D.ª Angustia se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro auto de 28 de junio de 2017 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por ella planteado frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de septiembre de 2016 (R. 489/2016 ), que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, igualmente desestimatoria de su demanda en la que reclamaba mayor cuantía para la pensión de viudedad que le había sido reconocida. El auto aquí recurrido inadmitió el recurso de casación unificadora por apreciar falta de contradicción con la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por la representación de D.ª Angustia , mediante escrito de 25 de octubre de 2017, se presentó incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesaba la declaración de nulidad del auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por providencia de 6 de noviembre de 2017, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El INSS presentó escrito en fecha 22 de noviembre de 2017, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Alega la recurrente, en lo esencial, que interpone el presente incidente de nulidad porque la resolución que se recurre vulnera el art. 24 CE al haber apreciado falta de contradicción con la sentencia de contraste, de lo que discrepa la parte, considerando, que dicha contradicción sí existe; y que se le priva de un pronunciamiento sobre el fondo. A lo que se añade que se viola el derecho a la igualdad, art. 14 CE , pues el pronunciamiento de fondo debería ser en los mismos términos que la sentencia de contraste.

  1. - La accionante, en definitiva, muestra su disconformidad con la resolución cuya nulidad postula, y lo que pretende es un cambio en el signo de la misma, por entender que debió admitirse el recurso ya que no debe apreciarse falta de contradicción entre las resoluciones comparadas. Sin embargo, la Sala no comparte las tesis del recurrente de la nulidad de actuaciones respecto de ninguna de las cuestiones planteadas en base a los siguientes razonamientos:

    1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

    2. En aplicación de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, es claro que en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

    3. La resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir posteriormente la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas, que, no obstante el criterio de la recurrente, sí son relevantes a tales efectos.

    4. A lo que se añade que, igualmente, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración del derecho constitucional a la igualdad del art. 14 CE es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria únicamente se argumenta que debería de admitirse el recurso y resolver el fondo del asunto en favor de los intereses de la parte, lo que no es una justificación admisible.

  2. - En suma, una simple lectura del escrito que insta la nulidad evidencia que la recurrente realmente lo que pretende es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial. Pero el objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, se trata de revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, que no se aprecia en el auto recurrido, pues el auto impugnado ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

SEGUNDO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D.ª Angustia , respecto al auto de esta Sala de fecha 28 de junio de 2017, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina 342/2017 , interpuesto por el letrado D. Manuel María Ariza Brugarolas en nombre y representación de D.ª Angustia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2016 en el recurso de suplicación n.º 489/2016 . Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR