ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4357A
Número de Recurso2244/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2244/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2244/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 889/14 seguido a instancia de D. Marcial contra Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias y Fogasa, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 16 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Artiles Camacho en nombre y representación de D. Marcial , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de enero de 2017 (rec 1179/16 ), revoca la de instancia y declara la procedencia del despido objetivo del trabajador.

El demandante ha venido prestando servicios para la demandada - ESCUELA DE SERVICIOS SANITARIOS Y SOCIALES DE CANARIAS- con categoría profesional de administrativo y antigüedad de 26/9/1999. Con fecha 8/10/12, fue suspendido temporalmente su contrato por un período de dos años conforme al ERE NUM000 , confirmada mediante sentencia. Finalizado el plazo suspensivo, se incorporó a su puesto de trabajo, notificándosele carta por despido objetivo por causas económicas el 8/10/14. Las cuentas del ejercicio 2010 arrojaron unas pérdidas de 561.131,21 euros, las del 2011 de 122.687,27 euros, las del 2012 de 167.111,31 euros y las del 2013 de 158.547,19 euros. En el 2012 se produjo un descenso de la aportación estatal para Formación Continuada que estaba presupuestada en 1.000.000 euros, la misma cantidad percibida por la Escuela en 2008, 2009, 2010 y 2011. La aportación en 2012 se redujo a la suma de 483.878 euros. En dicho año lo percibido en concepto de prestación de servicios fue de 734.581,41 euros y lo percibido en concepto de subvenciones, donaciones y legados a la explotación a 559.825,40 euros. En el año 2013 la aportación a la Escuela se redujo a 437.535,96 euros. En dicho año lo percibido en concepto de prestación de servicios fue de 918.535,94 euros y lo percibido en concepto de subvenciones, donaciones y legados a la explotación a 626.122,18 euros. En el año 2013 la aportación a la Escuela se redujo a 429.569,30 euros. En el 2014 las cuentas arrojaron unas pérdidas de 273.009,44 euros. En dicho año lo percibido en concepto de prestación de servicios fue de 918.535,94 euros.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por no haberse constatado suficientemente la situación de crisis de la demandada durante el primer trimestre de 2014 en relación al 2013. El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de la empleadora y declara la procedencia del cese, al considerar que la situación económica de la empresa era negativa ya que tenía pérdidas actuales en el momento del cese. El que la contabilización de las pérdidas del año 2014 se haya efectuado al 31 de diciembre y no hasta el 30 de septiembre de 2014, justo antes del despido, estima que no impide llegar a la conclusión de pérdidas sostenidas y "actuales", pues si arrojaba pérdidas tres meses después del despido en una cantidad tan elevada, y al igual que los cuatro años anteriores, difícilmente se puede sostener que tenía beneficios en la fecha del despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina. Sostiene que la Sala debió dictar resolución en los mismos términos que había hecho con anterioridad en la resolución de 13/12/2016, Rec 799/16, considerando el despido improcedente. Sostiene que se han vulnerado los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, en relación con la cosa juzgada así como que no se ha acreditado la concurrencia de las causas económicas.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2014 (rec 473/14 ) que con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido objetivo. Los demandantes prestaban servicios para Depósito y Distribución 2001 SL y fueron despedidos por causas económicas, con fecha de efectos de 31/1/2013, alegando la situación negativa de la empresa, situación incrementada en los últimos tres años por la grave crisis económica del sector de la construcción lo que ha provocado una importante caída de ingresos. Consta tras la revisión del relato fáctico que la empresa ha obtenido un resultado positivo con cuotas a ingresar en la declaración de IVA de los últimos cuatro trimestres del ejercicio 2012 y el resultado general anual ha sido de +21.028,25 euros. En el último trimestre anterior al despido, la empresa demandada efectuó diversos pedidos de mercancía por importe de 33.025,94 euros, en importes superiores a los efectuados en los últimos cinco años anteriores, que no fueron abonados ni devueltos. Del listado de albaranes de la empresa, se desprenden unas ventas en el año 2012 por importe de 765.405,97 euros; del listado de facturas emitidas en ese mismo ejercicio se reflejan unas ventas por importe de 583.577 euros, siendo la diferencia entre el importe de uno y otro concepto de 181.828,97 euros. Con carácter previo, la sala admite la incorporación documental consistente en la copia de una sentencia, de fecha 12/8/2013 , y auto de aclaración, de 7/10/2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra en un procedimiento de despido instado por otras dos trabajadoras de la misma empresa, que declara la improcedencia del despido. La Sala, con apoyo en el modificado relato fáctico y lo establecido en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, sostiene que la situación existente no encaja ni sirve de sustento al despido adoptado, por lo que declara la improcedencia.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados en relación con el despido objetivo por causas económicas. En efecto, en la sentencia recurrida, el despido tiene lugar el 8/10/2014. Se aportaron cuentas consolidadas del año 2014. Las cuentas del ejercicio 2010 arrojaron unas pérdidas de 561.131,21 euros, las del 2011 de 122.687,27 euros, las del 2012 de 167.111,31 euros y las del 2013 de 158.547,19 euros, y en el año 2014 de 273.009,44 €. Desde el año 2012 se han venido produciendo descensos en la aportación estatal de Formación Continuada. De estos datos la sentencia concluye que la situación económica de la empresa era negativa al momento del despido y que tuvo pérdidas durante los cuatro años anteriores y en el momento del cese. Sostiene la Sala de suplicación, en contra de los pretendido por los trabajadores, que el que se contabilizaran las pérdidas del año 2014 a 31 de diciembre y no hasta el 30/9/2014, justo antes del despido, no impide llegar a la conclusión de pérdidas sostenidas y "actuales", "pues si arrojaba pérdidas tres meses después del despido en una cantidad tan elevada, y al igual que los cuatro años anteriores, difícilmente se puede sostener que tenía beneficios en la fecha del despido".

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, el despido se produjo el 31/1/2013 . En este supuesto no se acredita la concurrencia de la causa económica alegada. Consta que empresa ha obtenido un resultado positivo con cuotas a ingresar en la declaración de IVA de los últimos cuatro trimestres del ejercicio 2012 y el resultado general anual ha sido de +21.028,25 euros. Además, y a diferencia de la recurrida, se acredita que la empresa procedió a buscar una apariencia de insolvencia que le habilitara para adoptar el despido. Así, en los meses previos a la extinción se hicieron pedidos por una elevada cantidad que no fueron devueltos ni abonados, generando con ello una deuda y además un incremento de petición de productos que no es coherente con las circunstancias que describe la carta. Finalmente, en aplicación de la cosa juzgada positiva, reitera el criterio sentado en una previa sentencia firme de compañeros de los demandantes.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Artiles Camacho, en nombre y representación de D. Marcial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 16 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1179/16 , interpuesto por Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de fecha 3 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 889/14 seguido a instancia de D. Marcial contra Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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