STS 659/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:1535
Número de Recurso4642/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución659/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 659/2018

Fecha de sentencia: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4642/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: Cgr

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4642/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 659/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 4642/2016, interpuesto por D.ª Valentina , representada por la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría y asistida por la letrada D.ª María Teresa Ortiz Calzado, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2016 que desestimó el recurso de alzada contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de septiembre de 2015. Es parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el 16 de mayo de 2016, la representación procesal de D.ª Valentina interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2016 que desestimó el recurso de alzada número 458/15 contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2016 se tuvo por personada y parte recurrente a la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de D.ª Valentina , se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio) y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por providencia de 18 de julio de 2016 se remitió el recurso a la Sección Sexta de esta Sala en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016.

CUARTO

Por medio de escrito presentado el día 6 de octubre de 2016 la representación procesal de D.ª Valentina formuló escrito de demanda en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia «por la que:

  1. - Se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de mi mandante Dña. Valentina contra el acuerdo de fecha 22 de febrero de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que desestimaba el recurso de alzada 458 de 2015 interpuesto contra el acuerdo 6.2 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de septiembre de 2015 que ratificaban el llamamiento realizado por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Cantabria el día 2 de julio de 2014 por el que se procedía al llamamiento de la Juez sustituta Adolfina para realizar la sustitución en el juzgado de Primera Instancia NUM000 de DIRECCION000 , declarándose todos los acuerdos nulos de pleno derecho, o subsidiariamente se declara la anulabilidad, estableciendo que el llamamiento de esa juez sustituta para sustituir en el Juzgado de Primera Instancia NUM000 de DIRECCION000 hasta la reincorporación de la titular Sra. Candelaria fue contrario a las normas aplicables, debiendo haber sido llamada la Juez Sustituta Valentina .

  2. - Se reponga a la Juez sustituta Valentina en sus derechos, tanto económicos, retributivos y de alta en la Seguridad Social desde el día 2 de julio de 2014, declarándose su derecho a percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido como Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , en el periodo comprendido entre el 2 de juli ode 2014 en que hubiera podido tomar posesión y la fecha que efectivamente le correspondiera cesar en su nombramiento, con sus intereses legales correspondientes, ello descontando los días trabajados por la recurrente en los meses de diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015.

  3. - Se reconozcan los derechos de la recurrente en los registros correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, y en todo tipo de registros, computándose dicho periodo como vida laboral.

    Ello con todos aquellos efectos económicos que procedan, cotización, y cómputo de periodo de ejercicio, así como el derecho de disfrute de las vacaciones que correspondan a dicho periodo.

  4. - Se declare la imposición de las costas a la Administración demandada».

    Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

QUINTO

El Abogado del Estado formuló su contestación a la demanda por escrito de 18 de noviembre de 2016, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala «sentencia totalmente desestimatoria de la demanda». Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

SEXTO

Por auto de 21 de septiembre de 2017 se acordó el recibimiento a prueba.

SÉPTIMO

Por escrito de 8 de enero de 2018 D.ª Valentina presentó escrito de conclusiones, y el Abogado del Estado evacuó dicho trámite por escrito de 18 de enero siguiente.

OCTAVO

Por providencia de 19 de marzo de 2018 se designó como ponente al Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez y se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 13 de abril siguiente, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de doña Valentina contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2016.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora interesa, son como sigue:

  1. La recurrente ha venido ejerciendo como Juez sustituto en el territorio del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria desde 1987.

  2. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2011, fijó los criterios de preferencia en el llamamiento de los Jueces sustitutos de su circunscripción. Entre dichos criterios se otorgaba particular relevancia a la especialización por órdenes jurisdiccionales, en sintonía con lo previsto por el art. 105 del Reglamento de la Carrera Judicial, aprobado el 28 de abril de ese mismo año por el Consejo General del Poder Judicial. Precisamente en cumplimiento de esta norma reglamentaria debían los Tribunales Superiores de Justicia fijar los criterios de preferencia en lo llamamientos.

  3. La recurrente, a petición propia, fue incluida entre los Jueces sustitutos especializados en asuntos propios de la jurisdicción civil.

  4. El día 2 de julio de 2014, la recurrente recibió dos llamadas telefónicas del funcionario encargado de avisar a los Jueces sustitutos: la primera tenía por finalidad decirle que debía hacerse cargo de la sustitución en el Juzgado de 1ª Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 a partir del día siguiente; la segunda, poco más tarde, fue para dejar sin efecto el anterior aviso, ya que iba a hacerse cargo de la sustitución otra Jueza sustituta.

  5. Disconforme con ello, la recurrente pidió explicaciones y solicitó que se dejase sin efecto el llamamiento de la otra Jueza sustituta, por entender que infringía los criterios de preferencia fijados en el arriba citado acuerdo de la Sala de Gobierno de 31 de octubre de 2011. No habiendo recibido satisfacción, acudió en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial y más tarde, frente al silencio administrativo, a la vía jurisdiccional. Mientras estaba pendiente el recurso contencioso-administrativo, el Consejo General del Poder Judicial resolvió la alzada en sentido estimatorio, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria motivase el llamamiento para hacerse cargo de la arriba mencionada sustitución del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 .

  6. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dio la motivación requerida mediante acuerdo de 20 de julio de 2015. Afirma que, aun cuando tanto la Jueza sustituta efectivamente llamada como la recurrente figuraban como especializadas en la jurisdicción civil, aquélla tenía un mayor nivel de especialización por haber obtenido un doctorado en la Universidad de Cantabria con una tesis de Derecho Privado. Añade que los otros criterios fijados en el acuerdo de 31 de octubre de 2011 no justificaban dejar de hacer el llamamiento a aquélla con un mayor nivel de especialización.

  7. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2016, que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El escrito de demanda sostiene que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de julio de 2015 es contrario a derecho, porque se aparta de lo que denomina el "marco normativo" regulador del orden de preferencia entre Jueces sustitutos a la hora de hacer los llamamientos. Su argumento central -en la práctica, único- es que en la relación de Jueces sustitutos especializados en asuntos de la jurisdicción civil, aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria una vez adoptados los criterios de preferencia para los llamamientos, la recurrente figuraba delante de la Jueza sustituta efectivamente llamada para hacer la sustitución aquí examinada. A este respecto, se arguye que el mayor o menor nivel de especialización no puede determinarse caso por caso, en el momento de hacer cada llamamiento, sino que debe establecerse previamente con alcance general. Y se añade que el mayor nivel de especialización con alcance general de la recurrente resulta no sólo de que figurase por delante de la otra Jueza sustituta en la mencionada relación, sino también de que llevaba más tiempo ejerciendo funciones de sustitución. Como corolario de todo ello, concluye el escrito de demanda que la motivación carece de fundamento y que la preferencia otorgada a la otra Jueza sustituta es aribitraria.

TERCERO

Abordando ya el tema litigioso, conviene comenzar recordando lo dispuesto por el apartado primero del art. 105 del Reglamento de la Carrera Judicial :

Una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictarán las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de llamamientos de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos, entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de éstas.

Por su parte, en los criterios de llamamiento fijados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria -tras recordar lo dispuesto por el art. 105 del Reglamento de la Carrera Judicial - se dice:

Estos criterios, y por el orden indicado, serán los tenidos en cuenta para efectuar los llamamientos de jueces sustitutos. Únicamente en el partido judicial de Santander se tomará en consideración el criterio del grado de especialización jurídica habida cuenta que en dicho partido existen órganos judiciales unipersonales de los órdenes jurisdiccionales civil, mercantil, penal de vigilancia penitenciaria, de menores, de violencia sobre la mujer, contencioso-administrativo y social.

Y a continuación se añade que, para hacer efectivos dichos principios se realizarán las adscripciones de Juezas sustitutas que se indican, que en lo atinente a los Juzgados de 1ª Instancia, Familia e Incapacitación y Mercantil del partido judicial de DIRECCION000 son: Valentina , Adolfina y Carla .

Éste es, utilizando la expresión de la recurrente, el «marco normativo» al que debía ajustarse el llamamiento de Juez sustituto que es objeto de este recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La motivación dada por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de julio de 2015, sobre el llamamiento que aquí se examina, recoge las siguientes consideraciones:

  1. Grado de especialización jurídica. Dice que «es claramente superior en el caso de la Sra. Adolfina por cuanto ostenta el grado de doctora en derecho privado por la Universidad de Cantabria, y la Sra. Valentina no. Hay que resaltar además que este criterio tiene carácter preferencial según el acuerdo de la Sala de Gobierno del 31/10/2011».

  2. Tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas. Afirma que no es posible establecer este criterio como determinante, porque no consta que las funciones de ninguna de las dos Juezas sustitutas hayan sido objeto de valoración. Y a continuación, en cuanto al criterio estrictamente temporal, añade que «si bien la Sra. Valentina es juez sustituta desde 1987, y la Sra. Adolfina desde 1998, no puede obviarse que la experiencia reciente en el ámbito civil es mucho más acusada en el caso de la Sra. Adolfina », haciéndose una relación detallada de las funciones efectivamente desempeñadas por ambas Juezas sustitutas en los años anteriores.

  3. Situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución. Dice que «este criterio resulta claramente favorecedor de la opción de la Sra. Adolfina , en cuanto que se trata de un Juzgado de Primera Instancia con funciones de registro civil, tipo de órgano en los que esta juez ha prestado servicio recientemente».

  4. Duración de la suplencia o sustitución. Dice que «este no es un criterio relevante para la determinación del llamamiento a favor de una u otra juez, y en todo caso, favorecerá a la Sra. Adolfina por su experiencia más reciente en el ámbito de la justicia civil».

QUINTO

Pues bien, a la vista de cuanto queda expuesto, es claro que la preferencia de la Sala de Gobierno por la Jueza sustituta llamada tiene una motivación amplia, ordenada y comprensible. Además, va analizando la concurrencia en ambas Juezas sustitutas de los criterios establecidos en el art. 105 del Reglamento de la Carrera Judicial y en su desarrollo por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de octubre de 2011, dando una razón objetiva sobre el mayor nivel de especialización -criterio que goza de preferencia- de la Jueza sustituta que fue llamada: tal es la posesión de un doctorado en Derecho Privado. Y más tarde examina también los otros criterios, explicando por qué no justificaban llamar a la recurrente en lugar de a la otra Jueza sustituta.

En resumen, el llamamiento aparece suficientemente motivado, siendo la motivación razonable y ajustada a los criterios previamente fijados.

Frente a ello, el único posible argumento de la recurrente es que ella figuraba delante de la otra Jueza sustituta en la relación de las adscritas a los Juzgados de 1ª Instancia, Familia e Incapacitación y Mercantil del partido judicial de Santander. Ahora bien, ni del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de octubre de 2011 -donde se contiene esa relación- ni del art. 105 del Reglamento de la Carrera Judicial se sigue que las relaciones de Jueces sustitutos adscritos a cada tipo de órganos judiciales impliquen que, al hacer los llamamientos, deba seguirse el orden de nombres recogido en cada relación. Ello no está así establecido, ni hay base para pensar que ésa fuera la voluntad de las autoridades que aprobaron las normas y criterios aquí considerados. Es más: en el caso de la relación de Juezas sustitutas adscritas a los órganos judiciales civiles del partido de Santander, el orden seguido es alfabético.

Tampoco tiene ningún apoyo la idea, esgrimida por la recurrente, según la cual el nivel de especialización debe determinarse previamente y con alcance general. No hay ninguna referencia a ello en el "marco normativo" que ella misma invoca, por no mencionar que -en ausencia de una norma que disponga lo contrario- puede haber buenas razones para hacer el llamamiento de sustitución a favor de aquél o aquélla persona que, entre los nombrados como Juez sustituto, mejor se adapta al perfil y necesidades de la plaza judicial donde debe hacerse la sustitución.

Por todo ello, el llamamiento discutido y el acto de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que lo confirma en alzada son ajustados a derecho, de manera que el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , deben imponerse las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal y consideradas las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo número 4642/2016 interpuesto por la representación procesal de doña Valentina contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2016, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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