STS 641/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:1532
Número de Recurso544/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución641/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 641/2018

Fecha de sentencia: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 544/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 544/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 641/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 544/2017, formulado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en representación de D. Mariano , bajo la dirección letrada de D. Ismael Oliver Romero, contra el Acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros en su sesión de fecha 23 de junio de 2017, en virtud del cual se acuerda la continuación del expediente de extradición por vía judicial; habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mariano presentó, ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo, escrito iniciador de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros, en su sesión de fecha 23 de junio de 2017, en virtud del cual se acuerda la continuación del expediente extradicional por vía judicial del expresado recurrente, solicitado por las autoridades de los Estados Unidos de Méjico.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y, tras recibir el expediente administrativo, se concedió plazo para deducir demanda.

La recurrente presentó el correspondiente escrito en el que, tras matizar que «La relación extradicional entre España y los Estados Unidos Mexicanos está amparada por los siguientes instrumentos, Convenio de 21 de noviembre de 1.978; el primero protocolo adicional de fecha 23 de junio de 1995 y el segundo protocolo adicional de 6 de diciembre de 1999», señala que «La Extradición Pasiva en España está desarrollada en la Ley 4/1985 de 21 de marzo sobre Extradición Pasiva, publicada en el BOE del 26 de marzo de 1985», para defender:

El acuerdo impugnado de fecha 23 de junio de 2017, decide la continuación del procedimiento de extradición por la vía judicial "al comprobarse que se cumplen las formalidades exigidas en el tratado de Extradición firmado entre ambos países" (...) No obstante, lo anterior, no se cumplen los requisitos esenciales por los que pudiera haberse continuado el procedimiento extradicional, la orden de aprehensión judicial ... no contiene ni una sola referencia a hechos que pudieran ser directa o indirectamente atribuibles al reclamado.

Entiende la parte que «El precitado Acuerdo del Consejo de Ministros, decide dar por cumplida la fase inicial gubernativa al considerar que se cumplen todos los requisitos precisos para la continuidad del expediente, requisitos que esencialmente son: (i) sentencia condenatoria o en su caso auto judicial de procesamiento y prisión o resolución judicial análoga que sea suficiente según la legislación del país requirente. (ii) la sentencia, el auto judicial deberá contener expresión concisa de los hechos, el lugar y la fecha en que fueron realizados o pudieron haberlo sido por parte del reclamado. (iii) copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable. (iv) documentos todo los anteriores que deberán ser acompañados en texto original o en su caso copia auténtica y en su caso cuando fuese necesario una traducción oficial al español.

El acuerdo del Consejo de Ministros, es un acto con sustantividad propia en el que se han de valorar el cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley 4/1985 de 21 de Extradición Pasiva y en los acuerdos internacionales de extradición y en el caso que nos ocupa, el Convenio de 21 de noviembre de 1.978; el primer protocolo adicional de fecha 23 de junio de 1995 y el segundo protocolo adicional de 6 de diciembre de 1999.

La documentación extradicional remitida por México con ocasión de la petición extradicional del Sr. Mariano no cumple un requisito esencial que afecta a la naturaleza misma de la institución de la extradición.

Como la defensa del Sr. Mariano , puso de manifestó en cuanto se le permitió por el curso del procedimiento, en ningún momento y en ningún lugar de toda la documentación extradicional, no se encontró el más mínimo y somero relato de los supuestos hechos delictivos y sus fechas por los que se solicitaba la extradición del Sr. Mariano .

Es requisito esencial la existencia de una declaración judicial sobre los hechos relativos al caso que motivan que un Estado solicite a otro la entrega de una persona, es requisito aportar los textos legales vigentes en el país requirente, para verificar que a los hechos someramente descritos que se le atribuyen al solicitado, le son aplicables unos preceptos que establecen el tipo y la descripción penal del delito y de la pena, es preciso según dispone nuestra ley de extradición pasiva, que la acción penal y o la pena no hayan prescrito, de ahí también la importancia del relato de los hechos con expresión de la acción y la fecha. (...)»

TERCERO

El Abogado del Estado contestó al traslado conferido, para oponerse a lo solicitado de contrario y pedir se <<inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, por ser conforme a Derecho el acuerdo recurrido>>.

Las partes formularon sus conclusiones, insistiendo en las pretensiones planteadas en los respectivos escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Tramitado el recurso, se fijó para su deliberación, votación y fallo, el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

: El presente recurso tiene por objeto el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de junio de 2017, por el que se decide la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de México de Don Mariano .

SEGUNDO

Se opone por el Sr. Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, por cuanto se impugna un acto de trámite, que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, y tampoco produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos del recurrente, por lo que no se trata de un acto recurrible, al amparo del artículo 25.1 LJCA .

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre la posibilidad de impugnar en sede contencioso-administrativa los Acuerdos del Consejo de Ministros que deciden continuar con el procedimiento de extradición pasiva solicitada por otro Estado. Como ya dijimos en sentencia de 29 de enero de 2004 , con cita de la de 24 de junio de 2003 y reiteramos en la de 2 de febrero de 2010 -recurso de casación 255/2009 - y 22 de septiembre de 2014 (rec. 419/2013 ),

El citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad, como ya hemos sostenido en Sentencia de 24 de junio de 2003 antes citada, en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado

.

No se trata, por tanto, de un mero acto de trámite no susceptible de ser recurrido en sede contencioso-administrativa, por lo que procede rechazar la causa de inadmisión planteada.

TERCERO

Una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, sentencia de 22 de Noviembre de 2002 , 20 de Enero de 2003 y 7 de Noviembre de 2006 ) ha abordado la naturaleza del procedimiento de extradición, conforme a la cual <<... es un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes, aunque se subsigan unas y otras>>.

La primera de las mentadas fases, en la que nos encontramos, está regulada en los arts. 7 a 11 de la Ley 4/85, de 21 de Marzo, de Extradición Pasiva , y tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, ante las solicitudes deducidas por el país extranjero que corresponda y de decidir si ha lugar o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los arts. 2 a 5 de igual texto legal.

La segunda es la fase judicial, prevista en los arts. 12 a 18 de la Ley 4/85 , en esta fase, como recuerda también esta Sala en las sentencias arriba reseñadas, «no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado».

La tercera fase está contemplada en el art. 18 en relación al art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva , se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado art. 6 de la Ley 4/85 , esto es: «Atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España».

En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos en la primera de estas fases, en la que el Gobierno decide continuar con el procedimiento de extradición. Se trata de una decisión administrativa que tiene un alcance limitado, pues tal y como ha precisado una numerosa jurisprudencia (entre las más recientes STS de 22 de septiembre de 2014, rec. 419/2013 ) «... se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento».

De modo que esta decisión no puede asumir un control sustantivo de los requisitos previstos en la Ley para conceder o denegar la extradición, reservado a la fase judicial posterior, pero indudablemente tiene un contenido positivo que, aunque limitado, abarca el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado, en donde se incluye, entre otros, la comprobación de dicha solicitud se formule por el conducto y la autoridad correspondiente y vaya acompañada de la documentación prevista en la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva y, en su caso, en los Tratados bilaterales o multilaterales suscritos por España con el país solicitante de la extradición.

CUARTO

Sentadas estas premisas previas, corresponde analizar si la solicitud de extradición presentada cumple con las exigencias formales, pues el artículo 9, apartado 4, de la Ley de Extradición Pasiva establece que el Ministerio de Justicia elevará propuesta motivada sobre si ha lugar a continuar en vía judicial el procedimiento judicial, en base a los arts. 2 a 5 de esta Ley .

Se sostiene en la demanda que «no se cumplen los requisitos esenciales por los que pudiera haberse continuado el procedimiento extradicional, la orden de aprehensión judicial que se aporta como documento extradicional esencial no contiene ni una sola referencia a hechos que pudieran ser directa o indirectamente atribuibles al reclamado».

QUINTO

La parte recurrente basa su alegación en los hechos, producidos tras el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

Así se relata que el día 21 de septiembre de 2017, la sección tercera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, acordó no acceder a la extradición solicitada por la autoridad judicial de Méjico, respecto de Mariano .

Mediante auto de 21 de septiembre, de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional, se decretó libertad provisional, al considerar que, en la documentación aportada por la Procuraduría General de México, no se hacía referencia alguna al demandante, ni contenía referencia ni relato a los eventuales hechos que pudieran ser atribuidos a Don Mariano , acuerda la libertad provisional del precitado señor, con obligación de designar domicilio, entregar el pasaporte y prohibición de salir del territorio nacional así como de comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado hasta tanto recaiga resolución definitiva en este procedimiento y éste devenga en firme.

Tanto la Fiscalía de la Audiencia Nacional como los representantes de la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos, formularon sendos recursos, contra el auto de 21 de septiembre de 2017 .

SEXTO

Examinado el expediente administrativo, es evidente, por más que otra cosa se diga de contrario, que en el mismo constan los documentos precisos para acordar la continuidad del procedimiento de extradición conforme al art. 7 de la Ley de Extradición Pasiva , y ello con independencia de la valoración que de dicha documentación se haya realizado en la posterior vía judicial, esto es, debemos proceder a resolver el presente recurso, a partir de la comprobación de la suficiencia de la documentación que el Consejo de Ministros tuvo a su disposición, para alcanzar el Acuerdo que ahora resulta impugnado.

Basta examinar el expediente administrativo incorporado a las actuaciones para constatar que en el mismo constan dos documentos esenciales que hacen referencia a la conducta del recurrente justificativa de la extradición solicitada, y con virtualidad suficiente para justificar la adopción de la resolución combatida, de un lado, la Nota Verbal nº 1559 de la Embajada de México en Madrid de 29 de mayo de 2017 y, de otro, el documento de 21 de abril de 2017 de la Subprocuraduría especializada de investigación de delitos federales.

SÉPTIMO

Como hemos sostenido de forma reiterada, en supuestos en los que desde una perspectiva formal, se impugnaban actos de idéntico contenido al presente <<En estas circunstancias y en contra de lo sostenido por la parte recurrente, ha de entenderse que la valoración y comprobación de la regularidad formal de la solicitud de extradición, efectuada por la Administración en el acuerdo impugnado, no resulta afectada por las deficiencias alegadas, está suficientemente justificada y responde a las exigencias establecidas en el Tratado de extradición entre el Reino de España y........ y la Ley de Extradición Pasiva, de manera que el acuerdo satisface adecuadamente el fin perseguido por la norma en esta fase del procedimiento, que no es otro que someter la continuación en vía judicial a la previa constatación de que la solicitud se ajusta a los requisitos formales y responde a los supuestos legalmente establecidos, siendo el órgano judicial competente el que, en procedimiento contradictorio y con las debidas garantías, resuelve y decide sobre la efectiva concurrencia de los requisitos de hecho y de derecho establecidos legalmente para dar lugar a la extradición solicitada>>.

OCTAVO

Por todo ello, procede la desestimación en su integridad el recurso, lo que determina, de conformidad con el art. 139.1 LJCA , la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 4.000,00 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 544/2017, interpuesto por la representación procesal de Mariano , contra el acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros, en su sesión de fecha 23 de junio de 2017, en virtud del cual se acuerda la continuación del expediente extradicional por vía judicial del expresado recurrente, solicitado por las autoridades de los Estados Unidos de Méjico, con imposición de las costas al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde,

Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy,

Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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