STS 678/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2018:1540
Número de Recurso4220/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución678/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 678/2018

Fecha de sentencia: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 4220/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: DVS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4220/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 678/2018

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 4220/2015 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por su Letrado, contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y han comparecido como codemandadas las entidades IBERDROLA ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, VIESGO INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS, S.L., representada por la Procuradora Dª María Jesús Gutierrez Aceves, y EDP ESPAÑA, SAU, representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la Comunidad Autónoma de Aragón interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 15 de abril de 2016 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y los fundamentos jurídicos de su impugnación, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y se declare la nulidad del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, o, subsidiariamente, se anulen los artículos 1, 9, 14.2, 14.3, 14.4, 16.2, 16.3, 17, 18, así como la disposición adicional 8ª y la disposición transitoria 1ª del citado Real Decreto. Y en distintos apartados de la demanda pide que se declare también la nulidad de los artículos 4 , 5.1.a /, 8 , 10 , 19 al 23, 24 y disposiciones transitorias tercera y cuarta del mismo Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre .

SEGUNDO

Mediante providencia de 26 de mayo de 2016 se acordó dejar en suspenso la tramitación de este proceso hasta que por el Tribunal Constitucional se resolviese el conflicto positivo de competencia nº 574/2016 , planteado por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña con relación a diversos preceptos del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, algunos de ellos coincidentes con los que son aquí objeto de impugnación.

El referido conflicto de competencia fue resuelto por sentencia del Tribunal Constitucional STC 68/2017, de 25 de mayo de 2017 (publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 156, de 1 de julio de 2017).

TERCERO

Mediante providencia de esta Sala de 2 de junio de 2017 se acordó reanudar la tramitación y oir a las partes para que alegasen sobre la incidencia de la citada STC 68/2017, de 25 de mayo de 2017 en el presente proceso.

La Comunidad Autónoma de Aragón y la Administración del Estado demandada y la codemandada EDP España, SAU formularon sus alegaciones mediante escritos presentados con fechas 22 y 12 de junio de 2017, respectivamente.

Las demás entidades personadas como codemandadas no formularon alegaciones, por lo que mediante diligencia de ordenación de 23 de junio de 2017 se declaró caducado respecto de ellas el trámite correspondiente.

CUARTO

La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2017 en el que se opone a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que se desestime íntegramente el recurso con imposición de costas.

QUINTO

La representación de Hidroeléctrica del Cantábrico, SAU (ahora EDP España, SAU) contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2017 en el que también se opone a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Las demás entidades personadas como partes codemandadas no presentaron escrito de contestación a la demanda, por lo que mediante diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2017 se declaró caducado respecto de ellas el trámite correspondiente.

SÉPTIMO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, se emplazó a las partes para que formulasen los conclusiones, lo que llevaron a efecto la parte actora, la Administración demandada y la codemandada EDP España, SAU mediante escritos presentados con fechas 14 y 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018, respectivamente.

Las demás entidades personadas como codemandadas no formularon conclusiones, por lo que mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2018 se declaró precluido respecto de ellas el trámite correspondiente.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 de abril de 2018, fecha en que se inició la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo nº 4220/2015 lo interpone la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

SEGUNDO

Como hemos visto en el antecedente primero, la demandante pide que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre; o, subsidiariamente, se anulen los artículos 1, 9, 14.2, 14.3, 14.4, 16.2, 16.3, 17, 18, así como la disposición adicional 8ª y la disposición transitoria 1ª del citado Real Decreto. Y en distintos apartados de la demanda pide también que se declare la nulidad de los artículos 4 , 5.1.a /, 8 , 10 , 19 al 23, 24 y disposiciones transitorias tercera y cuarta del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre .

Para fundamentar tales pretensiones la parte actora aduce, en síntesis, los siguientes motivos de nulidad:

  1. - Nulidad del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por vulneración de la competencia de Aragón en materia de energía, asumida en el artículo 75.3 de su Estatuto de Autonomía.

  2. - Nulidad de los artículos los artículos 1 , 9 , 14.2 , 14.3 , 14.4 , 16.2 , 16.3 , 17 , 18, así como la disposición adicional 8ª y la disposición transitoria 1ª del Real Decreto 900/2015 , por vulneración de la competencia de Aragón en materia de energía, puesto que el Estado sólo tiene competencia para establecer las condiciones económicas de las modalidades de autoconsumo con vertido a la red, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sistema Eléctrico (LSE).

  3. - Nulidad de los artículos 8 y 10 del Real Decreto 900/2015 por vulneración de la competencia de Aragón en materia de energía, puesto que el estado solo tiene competencias para establecer las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo, en virtud del artículo 9.5 de la LSE y no para establecer las condiciones contractuales.

  4. - Nulidad del artículo 4 del Real Decreto 900/2015 por infracción del artículo 9.1 de la LSE .

  5. - Nulidad artículo 5.1.a) del Real Decreto 900/2015 por contravenir la LSE.

  6. - Nulidad del artículo 16 del Real Decreto 900/2015 por vulneración de los artículos 9.3 , 16 y 44 de la LSE y del principio de seguridad jurídica.

  7. - Nulidad del artículo 17 del Real Decreto 900/2015 por vulneración de los artículos 9.3 y 44 de la LSE y del principio de seguridad jurídica.

  8. - Nulidad del artículo 18 del Real Decreto 900/2015 por vulneración de los artículos 9.3 y 44 la LSE y del principio de seguridad jurídica.

  9. - Nulidad de los artículos 19 al 23 del Real Decreto 900/2015 por vulnerar las competencias de Aragón en materia de energía.

  10. - Nulidad artículo 24 del Real Decreto 900/2015 por vulnerar las competencias de Aragón en materia de energía.

  11. - Nulidad de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 900/2015 por establecer la retroactividad de la norma, con vulneración de los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica y de confianza legítima.

  12. - Nulidad de pleno derecho de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 900/2015 por infracción de la disposición transitoria novena de la LSE .

TERCERO

Buena parte de los motivos de impugnación esgrimidos por la Comunidad Autónoma de Aragón giran en torno a un mismo eje argumental: la alegada vulneración de la competencia de la Comunidad Autónoma Aragón en materia de energía, asumida en el artículo 75.3 de su Estatuto de Autonomía.

Por ello, antes de entrar a examinar los concretos motivos y argumentos esgrimidos por la Administración autonómica demandante, procede que reseñemos aquí diversos fragmentos de la sentencia del Tribunal Constitucional STC 68/2017, de 25 de mayo de 2017 (publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 156, de 1 de julio de 2017), que resolvió el conflicto positivo de competencia nº 574/2016, planteado por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña con relación a diversos preceptos de mismo Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, que es aquí objeto de impugnación.

Sin perjuicio de que en los apartados siguientes volveremos a hacer referencia a diversos razonamientos de esta sentencia del Tribunal Constitucional, por su indudable conexión con puntos concretos de la controversia suscitada en este proceso, interesa ahora reseñar algunos apartados de la citada STC 68/2017 , en los que se hacen consideraciones de carácter general sobre el significado regulatorio del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, y su encuadre en el sistema constitucional de distribución de competencias.

Así, en el F.J. 3 de su sentencia el Tribunal Constitucional señala, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) Es oportuno, en consecuencia, situar el Real Decreto 900/2015 en su contexto normativo, mediante una referencia al artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del sector eléctrico (LSE) en cuyo desarrollo se adopta.

La regulación del régimen jurídico del autoconsumo de energía eléctrica constituye una de las novedades principales de la vigente Ley del sector eléctrico, que tuvo en cuenta, como señala en su preámbulo, que «el desarrollo del autoconsumo como fuente alternativa de generación de electricidad al margen del sistema eléctrico requiere la regulación de una actividad que no tenía hasta la fecha un marco legal y reglamentario específico». Por ello, «la ley tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto. En este sentido, el articulado de la ley establece la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores».

A tales efectos, el artículo 9 LSE regula el concepto y las modalidades de autoconsumo, así como las obligaciones y derechos que derivan de la conexión para los consumidores que se acojan a las mismas y, en particular, la inscripción obligatoria en el registro administrativo de autoconsumo. Alude, asimismo, al desarrollo reglamentario de las condiciones administrativas y técnicas para la conexión de las instalaciones de autoconsumo a la red eléctrica y de las condiciones económicas para verter la energía no autoconsumida a la red. En concreto, el artículo 9 contiene en su apartado cuarto una remisión al reglamento para el establecimiento de la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica; y en su apartado quinto a la regulación por el Gobierno de las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo, así como de las condiciones económicas para que las instalaciones de la modalidad b) de producción con autoconsumo vendan al sistema la energía no autoconsumida. Por último, la disposición final cuarta de la Ley del sector eléctrico habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la ley.

El Tribunal tiene declarado, en la STC 60/2016 , FJ 3, que aquel artículo «persigue integrar este modo de producción y consumo de electricidad en el sistema eléctrico, así como prever el establecimiento por vía reglamentaria de un régimen económico de las distintas modalidades de autoconsumo, determinando la contribución de la energía autoconsumida a la cobertura de los costes y servicios del sistema eléctrico. Por un lado, define el régimen básico de la actividad de uno de los sujetos que interviene en el sistema eléctrico, definición que ha de responder a unas características homogéneas en un sistema que opera de forma única para todo el territorio nacional, y, por otro, establece una serie de criterios generales respecto al régimen económico aplicable al mismo, extremos ambos que tienen por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad compatible con la sostenibilidad económica y técnica del sistema en su conjunto, uno de los objetivos fundamentales de la Ley del sector eléctrico».

[...]

En este contexto, el Real Decreto 900/2015 tiene por objeto, como se declara en su artículo 1 , regular las condiciones administrativas, técnicas y económicas para las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica definidas en el artículo 9 LSE . Su preámbulo pone de relieve cómo en los últimos años la aparición de nuevos conceptos, desarrollos y sistemas de generación y control va a permitir la evolución gradual de un modelo centralizado de la actividad de producción de energía eléctrica hacia otro donde la generación de electricidad distribuida, generalmente de pequeña potencia, comience a integrarse de una manera eficaz en la red como un elemento de eficiencia, de producción y de gestión. Señala que esta generación distribuida presenta beneficios para el sistema, pero no reduce los costes de mantenimiento de las redes de transporte y distribución, ni otros costes del sistema eléctrico que deben ser cubiertos con cargo a los ingresos de dicho sistema eléctrico, provocando, en algunos casos, costes de inversión adicionales en las redes para adecuarlas a las necesidades derivadas de dicha generación distribuida. De acuerdo con lo anterior, destaca que en el Real Decreto se regulan las condiciones económicas de aplicación a las modalidades de autoconsumo definidas en los apartados a ), b ) y c) del artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , determinando la aplicación tanto de los peajes de acceso como de los cargos asociados a los costes del sistema. También constata que «la implantación de instalaciones de generación de energía eléctrica a pequeña escala destinadas al autoconsumo supondrá un reto adicional en cuanto a su integración en el sistema y la gestión de las redes».

En definitiva, el Real Decreto 900/2015 se promulga en desarrollo del artículo 9 LSE con el objeto de regular el régimen de la actividad de autoconsumo de uno de los sujetos que intervienen en el sistema eléctrico, estableciendo las condiciones administrativas, técnicas y económicas que han de cumplir en todo el territorio nacional las distintas modalidades que se distinguen en dicho artículo, y tiene como finalidad garantizar, conforme a este, un desarrollo ordenado de esta actividad compatible con la sostenibilidad económica y técnica del sistema en su conjunto.

Por consiguiente, al igual que el artículo 9, sus disposiciones se sitúan en el ámbito de la ordenación básica de las actividades de suministro de energía eléctrica y del establecimiento de su régimen económico

.

En cuanto a los títulos competenciales que deben ser tomados en consideración, el F.J. 3 de la STC 68/2017 señala:

« (...) Conforme a este encuadramiento material, los títulos competenciales prevalentes para resolver la controversia trabada son los derivados del artículo 149.1.13 («bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica») y 149.1.25 («bases del régimen... energético»), invocados ambos expresamente en la disposición final sexta del Real Decreto. Respecto al alcance de ambos títulos competenciales no debe olvidarse que el sector eléctrico constituye, como declara la STC 205/2016, de 1 de diciembre , FJ 2 (que se apoya en las SSTC 18/2011 , FJ 6, 135/2012, FFJJ 2-4 , y 4/2013 , FJ 2), un sector estratégico para el funcionamiento de cualquier sociedad moderna. Representa por sí mismo una parte muy importante del conjunto de la economía nacional y, además, es clave como factor de producción esencial para la práctica totalidad de los restantes sectores económicos; condiciona de manera determinante en muchos casos su competitividad y es indispensable para la vida cotidiana de los ciudadanos. Estas circunstancias justifican que el Estado pueda intervenir en la ordenación del sector eléctrico, tanto a través del título general relativo a la planificación general de la economía ( artículo 149.1.13 CE ) como mediante el más específico relativo al sector energético ( artículo 149.1.25 CE ), «teniendo en cuenta que, tal como hemos recordado en la STC 18/2011, de 3 de marzo , el Estado está habilitado para dictar normas básicas que regulen el funcionamiento del sector eléctrico en un entorno liberalizado si bien, como toda normativa básica, esas normas han de cumplir determinadas exigencias de índole material y formal» ( STC 4/2013 , FJ 2). A esos títulos cabe añadir, cuando se da el caso, la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.22 CE : «autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial».

Todos estos títulos han de ser puestos en relación con el artículo 133.1 EAC, el cual atribuye a la Generalitat la competencia compartida en materia de energía, que incluye las submaterias siguientes: ....

[...]

La jurisprudencia constitucional tiene declarado lo siguiente en torno a los requisitos de carácter formal y material que han de cumplir las bases estatales en esta materia:

a) Desde la perspectiva material, el Tribunal declara en la STC 4/2013 , FJ 5 (citada en las SSTC 32/2016, FJ 4 ; 60/2014, FJ 7 , y 120/2016 , FJ 3) que el ámbito de lo básico incluye «las determinaciones que aseguran un mínimo común normativo en el sector material de que se trate y, con ello, una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material ( STC 223/2000, de 21 de septiembre , FJ 6, con cita de las SSTC 1/1982, de 28 de enero ; 48/1988, de 2 de marzo ; 147/1991, de 4 de julio , y 197/1996, de 28 de noviembre .

b) Desde la perspectiva formal, las citadas SSTC 32/2016 , FJ 4, 62/2016, FJ 7 y 120/2016 , FJ 3, sintetizan en esta materia la doctrina constitucional en los siguientes términos: «el concepto de bases comprende las normas básicas con rango legal sobre la ordenación del sector eléctrico, y también, de manera excepcional y de acuerdo con la doctrina constitucional sobre el concepto material de bases, normas de carácter reglamentario y actos de naturaleza ejecutiva, especialmente, pero no sólo, con respecto al régimen económico del sector ( STC 18/2011 , FJ 8). Nuestra doctrina ha fijado los requisitos que deben cumplirse, de modo que se ha admitido que a esta perspectiva atiende 'el principio de ley formal... en razón a que sólo a través de este instrumento normativo se alcanzará... una determinación cierta y estable de los ámbitos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas. También precisamos que como excepción a dicho principio de ley formal... el Gobierno puede hacer uso de la potestad reglamentaria, para regular por Decreto alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten, por la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia sobre las bases ( STC 98/2001, de 5 de abril , FJ 7, con cita de la STC 69/1988, de 19 de abril , FJ5)' ( STC 14/2004, de 13 de febrero , FJ 11). En el caso de la ordenación del sector eléctrico la intervención de la norma reglamentaria, amparada tanto en el título general relativo a la planificación de la economía ( artículo 149.1.13 CE ) como en el más específico relativo al sector energético ( artículo 149.1.25 CE ), se justifica por la importancia del sector eléctrico para el conjunto de la economía nacional y por su carácter esencial para la totalidad de los sectores económicos y para la vida cotidiana ( STC 148/2011, de 28 de septiembre , FJ 6), así como en los casos en los que la propia norma legal lo reclama para completar la regulación de la disciplina básica por ella definida y conseguir la exigible calidad y seguridad en el suministro y también por su carácter marcadamente técnico, justificativo de su tratamiento por normas reglamentarias ( STC 4/2013 , FJ 5.

En fin, para terminar esta reseña de consideraciones generales que se exponen en la STC 68/2017 y que interesa consignar aquí, en el F.J. 4 de dicha sentencia el Tribunal Constitucional señala:

(...) a) Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, la diferenciación entre modalidades de autoconsumo no es un criterio relevante a la hora de determinar la competencia controvertida. Como pone de relieve la STC 32/2016 , FJ 5, las instalaciones de autoconsumo tienen la condición de sujetos del sistema eléctrico conforme a lo dispuesto en el artículo 6 LSE . Tal consideración conlleva que la definición de sus elementos básicos compete al Estado. De este modo, como declara la STC 60/2016 , FJ 3, el artículo 9 LSE corresponde al Estado, por un lado, la definición de las modalidades de autoconsumo, que ha de responder a unas características homogéneas en un sistema que opera de forma única para todo el territorio nacional; y, por otro, también es competencia estatal establecer una serie de criterios generales respecto al régimen económico aplicable al mismo. Ambos extremos tienen por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de esta actividad compatible con la sostenibilidad económica y técnica del sistema eléctrico en su conjunto, lo que constituye uno de los objetivos fundamentales de la Ley del sector eléctrico. En consecuencia, estamos ante «una cuestión que se sitúa en el ámbito de la ordenación básica de las actividades de suministro de energía eléctrica y del establecimiento de su régimen económico, para lo que los títulos 149.1.13 y 25 CE proporcionan fundamento competencial adecuado.»

b) [...]

c) El Real Decreto 900/2015 cumple con los requisitos formales que debe respetar la normativa básica: se trata de una norma que desarrolla preceptos de rango legal declarados básicos a tenor del artículo 149.1.13 y 25 CE , que ha sido dictado en virtud de la habilitación que la Ley del sector eléctrico hace al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta materia -tanto a través de una remisión específica en el propio artículo 9, como de una habilitación genérica, en la disposición final cuarta-; esta norma regula un ámbito de marcado carácter técnico, como pone de manifiesto el Tribunal en la STC 32/2016 , FJ 5, y resulta complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia sobre las bases.

En consecuencia, el análisis pormenorizado de las disposiciones impugnadas se centrará en si cumplen los requisitos materiales que han de respetar las bases en esta materia o si, por el contrario, su regulación se ha excedido regulando aspectos no básicos en menoscabo de las competencias de la Generalitat de Cataluña

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CUARTO

Los fragmentos que acabamos de transcribir de la fundamentación de la STC 68/2017, de 25 de mayo de 2017 , constituyen referencia obligada para abordar el examen de aquellos apartados de la demanda en los que se pretende que declaremos la nulidad de todo el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre (apartado 1/ del fundamento jurídico segundo de esta sentencia); o, subsidiariamente, la nulidad de los artículos 1, 9, 14.2, 14.3, 14.4, 16.2, 16.3, 17, 18, la disposición adicional 8ª y la disposición transitoria 1ª del citado Real Decreto (apartado 2/ del mismo fundamento jurídico), así como la nulidad de los artículos 19 al 23 (apartado 9/), y del artículo 24 (apartado 10), pues en todos esos apartados de la demanda se pide que declaremos la nulidad del Real Decreto 900/2015 , o de los preceptos concretos que acabamos de señalar, por vulneración de la competencia de la Comunidad de Aragón en materia de energía, asumida en el artículo 75.3 de su Estatuto de Autonomía.

Pues bien, el debate planteado en este proceso ha quedado privado de objeto respecto del apartado tercero del artículo 4, en cuanto al inciso "En ningún caso un generador se podrá conectar a la red interior de varios consumidores", y los artículos 19 , 20 , 21 y 22 del Real Decreto 900/2015 , puesto que aquel inciso del artículo 4 y estos otros cuatro artículos han sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC 68/2017, de 25 de mayo de 2017 , a la que nos venimos refiriendo.

En cuando a los demás apartados de la demanda en los que se reprocha al Real Decreto 900/2015, o a algunos de sus preceptos, la vulneración de la competencia de la Comunidad Autónoma Aragón en materia de energía, debemos comenzar recordando que, como acabamos de ver, la STC 68/2017, de 25 de mayo de 2017 , citando pronunciamientos anteriores del Tribunal Constitucional -en particular la STC 60/2016 , FJ 3- viene a señalar que «...corresponde al Estado, por un lado, la definición de las modalidades de autoconsumo, que ha de responder a unas características homogéneas en un sistema que opera de forma única para todo el territorio nacional; y, por otro, también es competencia estatal establecer una serie de criterios generales respecto al régimen económico aplicable al mismo. Ambos extremos tienen por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de esta actividad compatible con la sostenibilidad económica y técnica del sistema eléctrico en su conjunto, lo que constituye uno de los objetivos fundamentales de la Ley del sector eléctrico. En consecuencia, estamos ante «una cuestión que se sitúa en el ámbito de la ordenación básica de las actividades de suministro de energía eléctrica y del establecimiento de su régimen económico, para lo que los títulos 149.1.13 y 25 CE proporcionan fundamento competencial adecuado »

Y, según hemos, visto, la STC 68/2017 destaca también que el Real Decreto 900/2015 cumple con los requisitos formales que debe respetar la normativa básica, que se trata de una norma que desarrolla preceptos de rango legal declarados básicos a tenor del artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución ; que ha sido dictado en virtud de la habilitación que la Ley del sector eléctrico hace al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta materia; y, en fin que esta norma reglamentaria regula un ámbito de marcado carácter técnico y resulta complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia sobre las bases.

Esas razones expuestas en la sentencia del Tribunal Constitucional son suficientes para, sin necesidad de añadir aquí otras consideraciones, llegar a la conclusión de que debe ser desestimada la pretensión de la Administración autonómica demandante de que declaremos la nulidad de todo el Real Decreto 900/2015.

Por otra parte, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional conduce también a la desestimación de la pretensión de que declaremos la nulidad de determinados preceptos del Real Decreto 900/2015. Ello es así, qué duda cabe, en lo que se refiere a aquellos concretos artículos del Real Decreto que han sido objeto de atención específica en la STC 68/2017 y con relación a los cuales el Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que se extralimiten del ámbito competencial estatal. Eso sucede con los artículos 1 , 4 , 5 y 8 del Real Decreto 900/2015 , respecto de los cuales, por tanto, la pretensión anulatoria debe ser desestimada sin necesidad de que hagamos aquí consideraciones adicionales.

Pero la pretensión de anulación debe también ser desestimada en lo que se refiere a los demás preceptos del Real Decreto impugnado que según la demandante vulnerarían la competencia de la Comunidad Autónoma Aragón en materia de energía ( artículos 9 , 10 , 14.2 , 14.3 , 14.4 , 16.2 , 16.3 , 17 , 18 , disposición adicional 8 ª y disposición transitoria 1ª del citado Real Decreto 900/2015 ). Aunque la STC 68/2017 no se refiere específicamente a este grupo de preceptos, entendemos que les son trasladables las consideraciones que hace el Tribunal Constitucional con relación al Real Decreto en su conjunto o las referidas a otros preceptos conexos que sí fueron objeto de examen en el conflicto positivo de competencia que allí se resolvía.

En efecto, con relación con este grupo de preceptos y apartados del Real Decreto 900/2015 al que ahora nos estamos refiriendo (artículos 9 , 10 , 14.2 , 14.3 , 14.4 , 16.2 , 16.3 , 17 , 18 , disposición adicional 8ª y disposición transitoria 1ª ) la Administración autonómica demandante aduce que todos ellos contienen normas reguladoras referidas a la modalidad de autoconsumo "tipo 2" (según la clasificación establecida en el artículo 4 del propio Real Decreto), que se corresponde con las modalidades b/ y c/ de autoconsumo enunciadas en el artículo 9.1 de la Ley del Sistema Eléctrico , siendo así que respecto de estas modalidades el Estado carece de competencia. Sin embargo, en diversos apartados de su fundamentación la STC 68/2017 viene a señalar, coincidiendo con lo que allí sostenía el Abogado del Estado, que "... la diferenciación entre modalidades de autoconsumo no es un criterio relevante a la hora de determinar la competencia controvertida " (F.J. 4.a/ de la sentencia). Y en esa misma idea abunda el F.J. 6 de la sentencia, donde el Tribunal Constitucional declara procedente "...desestimar las alegaciones que subrayan la diferencia entre las distintas modalidades de autoconsumo con el fin de excluir las de la modalidad 1 de las competencias estatales que derivan de los artículos 149.1.13 y 25 ".

En cuanto a la impugnación que se dirige contra el artículo 23 del 900/2015, el hecho de que la STC 68/2017 haya declarado inconstitucionales y nulos los artículos 19, 20, 21 y 22 del Real Decreto, todos ellos relativos al "Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica", no significa que debamos declarar igualmente nulo el artículo 23. A diferencia de aquellas otros preceptos, que se refieren a la organización, funcionamiento y procedimiento de inscripción del mencionado Registro, que son materias cuya ordenación por el Estado ha sido declarada contraria al orden constitucional de competencias ( STC 68/2017 , F.J 10), el citado artículo 23 se refiere al carácter público del Registro y, en estrecha relación con ello, al tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en dicho Registro, materia ésta sobre la que la demandante no ha cuestionado que el Estado tenga competencias.

Para terminar este apartado referido al orden constitucional de competencias, en el fundamento jurídico XVIII de la demanda se pide que declaremos la nulidad artículo 24 del Real Decreto 900/2015 , referido a la inspección de la aplicación de las modalidades de autoconsumo, por vulnerar las competencias de Aragón en materia de energía. Pero dado que la pretensión anulatoria se formula de manera lacónica, en apenas seis líneas, sin ningún desarrollo argumental que le sirva de sustento, habrá de ser desestimada.

QUINTO

Buena parte de los preceptos del Real Decreto controvertidos en este proceso -en concreto, los artículos 1, 8, 9, 10, 14.2, 14.3, 14.4, 16.2, 16.3, 17, 18, disposición adicional 8 ª y disposición transitoria 1ª- son también objeto de impugnación por entender el Gobierno de Aragón que vulneran el artículo 9.5 de la Ley del Sector Eléctrico , aduciendo la parte demandante que el citado precepto legal establece la competencia del Gobierno para regular reglamentariamente las condiciones económicas de la modalidad b/ de autoconsumo con vertido a la red y en cuanto a la venta de energía sobrante, pero en ningún caso tiene competencia para regular las condiciones económicas del resto de las modalidades de autoconsumo, correspondiendo a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de energía -como es el caso de Aragón- la competencia para la regulación en estas otras modalidades de autoconsumo.

El planteamiento no puede ser acogido.

Ante todo, ya hemos reseñado la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la diferenciación entre modalidades de autoconsumo no es un criterio relevante a la hora de determinar la competencia controvertida.

Por otra parte, la demandante hace una lectura desacertada del artículo 9.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sistema Eléctrico , que establece lo siguiente:

(...) 5. El Gobierno establecerá las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo.

Asimismo el Gobierno establecerá las condiciones económicas para que las instalaciones de la modalidad b) de producción con autoconsumo vendan al sistema la energía no autoconsumida

.

Fácilmente se constata que el precepto legal en ningún caso pretende establecer una distribución competencial entre el Estado y las comunidades autónomas sino que, únicamente, habilita al Gobierno para que regule reglamentariamente las materias que allí se indican.

Como señala el Tribunal Constitucional en un fragmento de la STC 68/2017 que ya antes hemos reproducido (F.J. 3), « (...) el Real Decreto 900/2015 se promulga en desarrollo del artículo 9 LSE con el objeto de regular el régimen de la actividad de autoconsumo de uno de los sujetos que intervienen en el sistema eléctrico, estableciendo las condiciones administrativas, técnicas y económicas que han de cumplir en todo el territorio nacional las distintas modalidades que se distinguen en dicho artículo, y tiene como finalidad garantizar, conforme a este, un desarrollo ordenado de esta actividad compatible con la sostenibilidad económica y técnica del sistema en su conjunto. Por consiguiente, al igual que el artículo 9, sus disposiciones (las del Real Decreto 900/2015 ) se sitúan en el ámbito de la ordenación básica de las actividades de suministro de energía eléctrica y del establecimiento de su régimen económico ».

Por todo ello, entendemos que los preceptos del Real Decreto 900/2015 a los que nos estamos refiriendo - artículos 1 , 8 , 9 , 10 , 14.2 , 14.3 , 14.4 , 16.2 , 16.3 , 17 , 18 , disposición adicional 8 ª y disposición transitoria 1ª- no incurren en la vulneración del artículo 9.5 de la Ley del Sector Eléctrico que les reprocha la demandante.

SEXTO

Se impugna también el artículo 4 del Real Decreto 900/2015 , en este caso por vulneración del artículo 9.1 de la Ley del Sector Eléctrico .

El artículo 9.1 de la de la Ley 24/2013, del Sistema Eléctrico , dispone lo siguiente:

« (...) Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.

  1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.

    Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:

    a) Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.

    b) Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

    c) Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

    d) Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor.

    Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 900/2015 establece:

    « (...) Artículo 4. Clasificación de modalidades de autoconsumo.

  2. A los efectos de este real decreto se establece la siguiente clasificación de modalidades de autoconsumo:

    a) Modalidad de autoconsumo tipo 1: corresponde a la modalidad de suministro con autoconsumo definida en al artículo 9.1.a) de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre .

    Cuando se trate de un consumidor en un único punto de suministro o instalación, que disponga en su red interior de una o varias instalaciones de generación de energía eléctrica destinadas al consumo propio y que no estuvieran dadas de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , que será el sujeto consumidor.

    b) Modalidad de autoconsumo tipo 2: corresponde a las modalidades de autoconsumo definidas en el artículo 9.1.b ) y 9.1.c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .

    Cuando se trate de un consumidor de energía eléctrica en un punto de suministro o instalación, que esté asociado a una o varias instalaciones de producción debidamente inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectadas en el interior de su red o que compartan infraestructura de conexión con éste o conectados a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , el sujeto consumidor y el productor.

  3. El punto de suministro o instalación de un consumidor deberá cumplir con los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para la consideración como tal.

  4. En ningún caso un generador se podrá conectar a la red interior de varios consumidores [este apartado fue 3 declarado inconstitucional y nulo por STC68/2017, de 25 de mayo de 2017 ].

    La representación de la Comunidad Autónoma de Aragón alega que la norma reglamentaria no puede hacer una clasificación distinta de la establecida en la ley a la que sirve de desarrollo, por contravenir la voluntad del legislador de distinguir de una determinada manera las modalidades de autoconsumo. Y añade que el precepto reglamentario, cuando se refiere al consumidor que está asociado a una o varias instalaciones de producción debidamente inscritas "que comparten infraestructura de conexión" con el titular de esas instalaciones, está incluyendo un supuesto no previsto de forma expresa en ninguna de las modalidades establecidas en la norma legal para la producción con autoconsumo.

    El planteamiento de la parte actora no puede ser acogido pues no apreciamos contradicción alguna entre el precepto reglamentario y la norma legal a la que sirve de desarrollo. El artículo 4 del Real Decreto 900/2015 respeta la catalogación de modalidades de autoconsumo establecida en la ley, señalando el precepto reglamentario que la modalidad de autoconsumo tipo 1 se corresponde con la modalidad de suministro con autoconsumo definida en al artículo 9.1.a) de la citada Ley 24/2013 y que la que denomina modalidad de autoconsumo tipo 2 se corresponde con las modalidades de autoconsumo definidas en el artículo 9.1.b ) y 9.1.c) de la Ley 24/2013 .

    Lo que hace a continuación el artículo 4 del Real Decreto no es crear una categoría o modalidad de autoconsumo no prevista en la Ley sino, sencillamente, especificar el tratamiento que corresponde a un supuesto singular que en la norma legal no aparece expresamente contemplado, tarea ésta de complemento y especificación que es enteramente propia de una norma reglamentaria de desarrollo.

    Por lo demás, en nuestra sentencia dictada con fecha de hoy en el recurso contencioso-administrativo 4260/2015 se aborda la interpretación del mismo inciso del artículo 4 al que se refiere la demandante ("... que comparten infraestructura de conexión "), poniendo ese precepto en relación con la definición de "consumidor asociado" contenida en el artículo 3.1.d/ y con lo establecido en la disposición adicional octava del propio Real Decreto 900/2015 ; pero no consideramos necesario reproducir aquí las consideraciones que se exponen en dicha sentencia por venir referidas a cuestiones sobre las que no se ha suscitado debate en este proceso.

SÉPTIMO

Se pretende en la demanda que declaremos la nulidad artículo 5.1.a) del Real Decreto 900/2015 por contravenir la Ley del Sistema Eléctrico.

La parte actora aduce que cuando el artículo 5.1 del Real Decreto establece los requisitos generales que han de cumplir los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1, el apartado a/ señala como primer requisito: " a) La potencia contratada del consumidor no será superior a 100 kW "; lo que significa, explica la demandante, que los autoconsumidores de la modalidad del artículo 9.1.a/ de la Ley del Sistema Eléctrico , esto es, los que únicamente consumen y no producen, (y, por tanto, no vierten excedente al sistema) no pueden tener una potencia contratada superior a 100 kW de manera que si necesitan una potencia superior a 100 kW se verán obligados a acogerse a la modalidad de autoconsumo tipo 2, que obliga a inscribirse como productor, con las consecuencias que ello comporta, al constituirse en actividad empresarial. Sostiene la parte actora, en fin, que esta limitación no está justificada, no encuentra amparo en la ley y supone una restricción de los derechos del autoconsumidor que solo pretende consumir y no producir para recibir contraprestación por la energía excedente.

No habiendo señalado la parte actora ningún precepto de la Ley del Sistema Eléctrico que hubiésemos de considerar específicamente vulnerado, el sólo hecho de que la Ley no contemple expresamente esta limitación cuantitativa de potencia que estable el artículo 5.1.a / del Real Decreto no es, desde luego, razón suficiente para que la norma reglamentaria deba ser declarada nula. Al contrario, entendemos que la norma que estamos examinando tiene pleno encaje en la habilitación reglamentaria del artículo 9.5 de la Ley del Sistema Eléctrico , que encomienda al Gobierno el establecimiento de "... las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo" .

Por lo demás, en cuanto a la falta de justificación técnica que la demandante reprocha a la limitación que estamos examinando, consideramos oportuno reproducir aquí algunas de las consideraciones que expone la STC 68/2017, de 25 de mayo , que al examinar los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Real Decreto 900/2015 , expone en su F.J. 6 lo siguiente:

(...) Respecto a la comprobación de la concurrencia de los requisitos materiales exigibles a toda normativa básica, hay que partir de que estos preceptos tienen como finalidad garantizar el desarrollo ordenado de la actividad de la cogeneración, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica del sistema eléctrico en su conjunto. El Real Decreto prevé para la modalidad a) de suministro con autoconsumo un límite de potencia contratada de 100 kW (y en todo caso que la potencia instalada como generador sea igual o inferior a la potencia contratada como consumidor), lo que se justifica porque se considera que las instalaciones de mayor tamaño comienzan a tener influencia significativa en las redes, tanto en el procedimiento de acceso como en la gestión de la energía producida; de manera que han de estar inscritas en el registro de producción y cumplir la reglamentación general prevista para las instalaciones de producción. En cuanto al límite de que la potencia instalada de generación sea igual o inferior a la potencia contratada como consumidor, se fundamenta en que uno de los objetivos del Real Decreto es avanzar hacia un sistema de generación distribuida mediante mecanismos de venta de excedentes y autoconsumo instantáneo. Entre sus objetivos se encuentra, de este modo, evitar instalaciones sobredimensionadas que causen vertidos a la red, puesto que la generación distribuida solo es eficiente para el conjunto del sistema si se produce el consumo instantáneo. Regulan así aspectos que constituyen un común normativo necesario para asegurar la eficaz integración de las instalaciones de cogeneración y la sostenibilidad de un sistema que opera de forma única para todo el territorio nacional

.

OCTAVO

En los fundamentos jurídicos XIV, XV, XVI y XIX de la demanda se impugnan los artículos 16 , 17 , 18 y la disposición transitoria tercera del Real Decreto 900/2016 .

Pues bien, sin perjuicio de que en los apartados siguientes daremos una respuesta más específica a los argumentos de impugnación esgrimidos por la demandante con relación a cada uno de ellos, procede reproducir aquí lo que ya dijimos en nuestra sentencia nº 1542/2017 de 13 de octubre de 2017 (recurso contencioso-administrativo 4261/2015 ) pues también en aquel caso se cuestionaban los preceptos del Real Decreto 900/2016 a los que ahora nos estamos refiriendo. Así, en lo que ahora interesa, el contenido de los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la citada sentencia de 13 de octubre de 2017 es el siguiente:

El artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico dice así:

"Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.

Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:

a) Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.

b) Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

c) Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

d) Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor.

2. En el caso en que la instalación de producción de energía eléctrica o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico, los titulares de ambas estarán sujetos a las obligaciones y derechos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico.

Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado anterior.

El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas.

Asimismo, de forma excepcional y siempre que se garantice la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema, con las condiciones que el Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán superiores a 10 kW.

4. Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.

5. El Gobierno establecerá las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo.

Asimismo el Gobierno establecerá las condiciones económicas para que las instalaciones de la modalidad b) de producción con autoconsumo vendan al sistema la energía no autoconsumida."

Los citados preceptos del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, tienen el siguiente tenor literal:

"Artículo 16. Peajes de acceso a las redes de aplicación a las modalidades de autoconsumo.

1. Las condiciones de contratación del acceso a las redes y las condiciones de aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución serán las que resulten de aplicación de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, sin perjuicio de las particularidades establecidas en este artículo.

2. Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución al consumidor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 1 se aplicarán los siguientes criterios:

a) Para la determinación del término de facturación de potencia de los peajes de acceso a las redes, el control de la potencia contratada se realizará en el punto frontera con las redes de distribución.

b) Para la determinación del término de facturación de energía activa la energía a considerar será la energía correspondiente a la demanda horaria.

c) Para la determinación, en su caso, del término de facturación de energía reactiva se utilizará el contador instalado en el punto frontera de la instalación.

3. Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a) se aplicarán los siguientes criterios:

a) Para la determinación del término de facturación de potencia de los peajes de acceso, el control de la potencia demandada se realizará considerando lo siguiente:

1.º Cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero:

i. El control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará sobre la potencia del consumidor asociado utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida.

ii. El control de la potencia demandada de los consumos de los servicios auxiliares de generación se realizará sobre la potencia de dichos servicios auxiliares de generación, utilizando a estos efectos, el equipo que registre la energía generada neta.

2.º Cuando la energía horaria neta generada sea mayor que cero el control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará:

i. En el punto frontera de la instalación, si se dispone en dicho punto de equipo de medida que registre las medidas de potencia necesarias para la correcta facturación de acuerdo con la normativa de aplicación, o

ii. Sobre la potencia del consumidor asociado, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida.

b) Para la determinación del término de facturación de energía activa la energía a considerar será:

1.º Para la facturación del consumidor asociado la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado.

2.º Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares.

c) Para la determinación, en su caso, del término de facturación energía reactiva se utilizará:

1.º Para la facturación del consumidor asociado el equipo que registra la energía horaria consumida.

2.º Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, el equipo que registra la energía generada neta.

4. Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b) se aplicaran los criterios fijados en el apartado 2.

5. Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c) se aplicaran los criterios fijados en el apartado 3, con las particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados.

Artículo 17. Cargos asociados a los costes del sistema eléctrico.

1. A los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo les resultarán de aplicación los cargos asociados a los costes del sistema que correspondan al punto de suministro y que se establezcan por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , teniendo en cuenta las particularidades previstas en este artículo.

Dichos cargos tendrán la consideración de ingresos del sistema de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .

2. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico en el caso de la modalidad de autoconsumo tipo 1, se aplicará con carácter general lo siguiente:

a) La aplicación de cargos fijos se realizará sobre la potencia de aplicación de cargos.

b) La aplicación de cargos variables se realizará sobre la energía correspondiente a la suma de la demanda horaria y del autoconsumo horario definidos en el artículo 3.

En el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro.

3. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a), se aplicará lo siguiente:

a) La potencia sobre la que se apliquen de cargos fijos será:

1.º Para la facturación del consumidor asociado, la potencia de aplicación de cargos, utilizando a estos efectos el equipo que registra la energía horaria consumida.

2.º Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, la potencia de los servicios auxiliares de generación, cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía generada neta.

a) La aplicación de cargos variables se realizará sobre las siguientes energías:

1.º Para la facturación del consumidor asociado, sobre la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado y al autoconsumo horario definidos en el artículo 3.

En el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro.

2.º Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, sobre la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares.

4. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b), serán de aplicación los criterios establecidos en el apartado 2 anterior.

5. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c), se aplicarán los criterios fijados en el apartado 3, con las particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados.

6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en determinados términos de los cargos asociados a los costes del sistema en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo.

Artículo 18. Cargo por otros servicios del sistema.

1. Mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinará la cuantía correspondiente al cargo por otros servicios del sistema, que se define como el pago a realizar por la función de respaldo que el conjunto del sistema eléctrico realiza para posibilitar la aplicación del autoconsumo, conforme establece el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .

Este cargo se calculará considerando el precio estimado, en cada periodo, de otros servicios del sistema eléctrico correspondientes a la demanda peninsular.

2. Los ingresos que se obtengan en aplicación del cargo por otros servicios del sistema irán destinados a cubrir los costes de los servicios de ajuste del sistema en los términos que se establezcan.

3. Las modificaciones y actualizaciones del cargo por otros servicios del sistema serán de aplicación a todos los consumidores acogidos a las distintas modalidades de autoconsumo, con independencia de la fecha en que se hayan suscrito los contratos de acceso y de suministro.

4. Al consumidor acogido a cualquier modalidad de autoconsumo le resultará de aplicación el cargo por otros servicios del sistema previsto en este artículo que se aplicará a la energía correspondiente al autoconsumo horario.

5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en los cargos por otros servicios del sistema en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo."

En el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico que se ha reproducido se define el autoconsumo como el consumo de electricidad generada en instalaciones conectadas en el interior de la propia red del consumidor (o a través de una línea directa asociada a la misma). La instalación de generación puede pertenecer al propio consumidor (modalidad con un solo sujeto) o a otro titular (en el interior de la red del consumidor o conectada mediante línea directa a la misma, modalidades con dos sujetos por tanto).

Tanto la exposición de motivos del Real Decreto impugnado como la Memoria de impacto normativo explican de forma extensa los cargos a los que quedan sujetos los autoconsumidores de energía eléctrica. Tal como se explica con bastante claridad en los dos documentos mencionados, un consumidor eléctrico ordinario paga por tres conceptos: (1) el coste de las redes, (2) otros costes del sistema aparte de las redes (básicamente las primas a las renovables, cogeneración y residuos, retribución adicional para los sistemas no peninsulares y anualidad del déficit) y (3) la energía que consume más el respaldo del sistema (esto es, la disponibilidad permanente del sistema para consumir). Según vamos a ver brevemente, el sujeto que autoconsume electricidad generada en su red (o a través de una línea directa asociada a la misma), pero que está conectado al sistema eléctrico, paga por los mismos conceptos, pero con determinadas modulaciones debidas a la peculiaridad de su perfil de consumidor.

De acuerdo con lo que se acaba de decir, es importante poner de relieve que el autoconsumidor que depende exclusivamente de su propia energía generada por él y que no está conectado al sistema eléctrico no paga nada. No hay por tanto y frente a la expresión que ha hecho fortuna, "impuesto al sol" propiamente tal, sino contribución a los costes del sistema cuando un autoconsumidor, además de consumir la energía generada por él mismo, dispone del respaldo del sistema eléctrico para consumir electricidad del sistema en cualquier momento que lo necesite y, en su caso -como es lo habitual-, la consume efectivamente.

En cuanto al primero de los tres conceptos antes citados (el coste de las redes), el autoconsumidor paga, al igual que cualquier otro consumidor, por el uso que hace de ellas, esto es, por la potencia contratada y por la energía consumida. A este concepto se dedica el artículo 16 del Real Decreto impugnado, sobre el peaje de acceso a las redes aplicable a las modalidades de autoconsumo. La regulación relativa a la energía adquirida en el mercado en sus diversas modalidades, junto con otras cuestiones asociadas, se contempla en el Título IV de dicha disposición (artículos 11-15).

El segundo concepto, referido como se ha dicho a determinados costes del sistema que derivan de opciones estratégicas de política energética (prima a las energías limpias, retribuciones adicionales a los sistemas extrapeninsulares por su extracoste y pago de la anualidad del déficit- que han de ser sufragados por todos los beneficiarios del sistema eléctrico de forma solidaria -así se expresa la exposición de motivos-. Este coste se calcula para el autoconsumidor en función de toda la energía consumida, esto es, por la suma de la energía autoconsumida y la que proviene del sistema eléctrico. El decreto regula estos costes en el artículo 17, dedicado a los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico.

Finalmente, el tercer concepto es la energía consumida y el respaldo del sistema. Respecto al consumo de energía, el autoconsumidor paga por la energía que consume procedente del sistema eléctrico, no por la que produce el mismo, como es natural. Pero sí paga, como el resto de consumidores, por el respaldo del sistema, coste regulado por el artículo 18 del Real Decreto impugnado.

La memoria de impacto normativo explica esta función de respaldo en los siguientes términos:

"La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en relación con el autoconsumo, tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto. En este sentido, el articulado de dicha ley establece la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores.

En el título V de este real decreto se regula la aplicación de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos a las modalidades de autoconsumo, en tres artículos diferenciados.

La regulación de los tres conceptos es distinta atendiendo a la distinta naturaleza de los costes que se pagan con la recaudación de los mismos.

De manera simplificada, los consumidores eléctricos abonan en sus facturas tres conceptos económicos: la energía (incluyendo el respaldo del sistema), los costes del sistema a excepción de las redes (fundamentalmente retribución primada a las renovables, cogeneración y residuos, retribución adicional para las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares y anualidad del déficit) y las redes.

En cuanto al primero de los conceptos, un consumidor que autoconsume energía eléctrica en cualquiera de las modalidades de autoconsumo, no deberá pagar por la energía autoconsumida, el coste de esa energía (lo produce ella misma), si bien sí debe hacer frente al respaldo que le presta el sistema, puesto que tiene el derecho de consumir en cualquier momento, aun cuando no estuviera disponible la fuente primaria de la instalación de generación para autoconsumo. Esto último no ocurriría si la instalación estuviera totalmente aislada, sin posibilidad de conexión a la red en ningún momento.

Estos costes de respaldo son, en esencia, los servicios de ajuste del sistema (respaldo de muy corto plazo cercano al tiempo real), los mecanismos de capacidad (incentivo a la disponibilidad de las centrales y el incentivo a la inversión, que retribuyen el respaldo de medio y largo plazo, respectivamente), y el servicio de gestión de demanda por interrumpibilidad (también respaldo de medio plazo). Estos costes se encuentran en el concepto denominado "cargos por otros servicios del sistema".

Véase con un ejemplo sencillo. Un consumidor con una planta de tecnología fotovoltaica para autoconsumo, sabe que podrá disponer de electricidad en cualquier momento inmediato (esta noche, si no hay sol), dentro de varios meses (aunque esté nublado o sea de noche), y en varios años. Ese derecho a consumir en cualquier momento futuro tiene un valor económico que hay que pagar. Así, si mi instalación fuera aislada, no tendría esa posibilidad y dependería de las condiciones meteorológicas en cada momento.

De acuerdo con ello, el consumidor, tiene que hacer frente a este coste, por la energía y potencia que consume, no por la que lo hace de la red, puesto que el operador del sistema tiene que tener en cuenta que, si en el sistema hay instalaciones de tecnología fotovoltaica para autoconsumo, aunque no vea esa demanda en un momento concreto, la demanda está ahí, y tendrá que suministrarla si las condiciones meteorológicas son desfavorables en un momento dado, es decir, "aparecerá demanda oculta".

Ese coste de respaldo es un coste fijo del sistema, que no desaparece porque en un momento dado no consuma, sino que se repartiría entre el resto de consumidores, creando discriminación."

Pues bien, a partir de esta explicación y justificación implícita de los cargos que se imponen al autoconsumidor resulta posible examinar las quejas de la Asociación actora sobre la supuesta arbitrariedad de algunos de tales cargos y sobre que los autoconsumidores estarían abocados a abonar más cargos que el resto de consumidores.

TERCERO.- Sobre la arbitrariedad y consiguiente inseguridad jurídica de algunos de los cargos introducidos en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 900/2015 .

En el fundamento primero de la demanda la Asociación recurrente alega que algunos de los cargos introducidos por el Real Decreto 900/2015 han sido establecidos de forma arbitraria y generan inseguridad jurídica a los operadores que se acojan a la norma, todo ello debido a la inexistencia de metodología en la definición de dichos cargos. La parte menciona en este sentido la remisión que los artículos 17.1 y 18 hacen a una posterior orden ministerial. Para enjuiciar ambos preceptos reglamentarios es preciso tener presente lo que prevé el artículo 16 de la Ley del Sector Eléctrico , a la que por lo demás se refiere expresamente el artículo 17 en su primer apartado.

El artículo 16.1 de la Ley del Sector Eléctrico estipula que el Ministro del ramo ha de dictar las disposiciones necesarias para establecer los precios de los peajes, mediante la correspondiente metodología (apartado 1.a) así como, en lo que ahora importa, "los cargos necesarios que se establezcan de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan" (apartado 1.b)

Y luego, en el apartado 3, se especifica:

"3. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los mercados y la competencia, establecerá la metodología de cálculo de los cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energía eléctrica, y que cubrirán los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y distribución.

Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de peajes de acceso existentes."

El Real Decreto 900/2015 contiene una regulación en principio omnicomprensiva del suministro y producción de energía eléctrica con autoconsumo, por lo que podría esperarse que cumpliera con el mandato legal del artículo 16.3 de la Ley del Sector Eléctrico y contuviese la metodología correspondiente a la determinación de los cargos que hayan de imponerse al autoconsumo o, en su caso, se remitiese a un desarrollo específico posterior. Vamos a examinar la regulación contenida en los impugnados artículos 17 y 18.

El artículo 17, reproducido supra, se refiere a los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico (los costes debidos a opciones estratégicas sobre política energética, primas, etc.). Como se ha indicado antes, la Asociación actora considera que la regulación de estos cargos es arbitraria por la inexistencia de metodología y consiguiente inseguridad jurídica para todos los operadores que se acojan a la norma. Igual imputación se hace al artículo 18, que regula los cargos por "otros servicios del sistema", con referencia a la función del respaldo del sistema eléctrico.

La alegación no puede prosperar, porque aunque es cierto que ambos preceptos se refieren a una posterior Orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, lo es para determinar las cuantías, pero de conformidad con los criterios -esto es, en último término, según la "metodología"- establecidos en el propio Real Decreto, el cual ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según impone a estos efectos el precitado artículo 16 de la Ley del Sector Eléctrico .

Podrá considerarse que estos criterios constituyen una metodología insuficiente, pero en todo caso, no puede afirmarse que la fijación de los cargos quede a discreción de la Administración o que el sistema resulte arbitrario por su excesiva indeterminación.

En efecto, en cuanto a los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico por opciones de política energética, el artículo 17 se remite a una orden ministerial que, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, habrá de concretar los cargos que correspondan a los puntos de suministro de las diversas modalidades de autoconsumo. Pero el propio precepto especifica una serie de criterios para la determinación de los cargos para las dos modalidades de autoconsumo que la Asociación recurrente descarta simplemente con afirmaciones generales. Sin embargo, no se trata de una remisión al libre arbitrio del Ministro de Industria, Energía y Turismo, sino de una remisión de fijación de cargos de conformidad con determinados criterios contenidos en el propio Real Decreto 900/2015. Tal fijación de criterios excluye la arbitrariedad, así como una inseguridad jurídica contraria a derecho, aunque ciertamente pueda ser objeto de una legítima crítica tanto por su contenido -lo que no se hace- como por no ser suficientemente específicos, lo que sólo se afirma con carácter genérico.

Mayor indeterminación ofrece el artículo 18, dedicado a los cargos por los servicios de respaldo del sistema. Según el precepto, el Ministro de Industria, Energía y Turismo ha de fijar por orden ministerial la cuantía de tales cargos, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aplicando los criterios incorporados en el propio precepto. Al igual que con el artículo 17, no basta para invalidar el precepto una mera afirmación de que no existe metodología, lo que no es exacto, puesto que hay criterios de determinación. Tampoco es necesariamente determinante de nulidad la tacha de que algunos de los ingredientes se calculen en función de estimaciones, como se indica en el párrafo segundo del precepto, en el que se prevé que el cargo por respaldo se calculará "considerando el precio estimado, en cada período, de otros servicios del sistema eléctrico correspondientes a la demanda peninsular".

Sin embargo, y tal como arguye el Abogado del Estado, hay que estar a lo dispuesto por la regulación transitoria, tanto de la Ley del Sector Eléctrico como del propio Real Decreto 900/2015. En efecto, con independencia de la opinión que suscite la parquedad de los criterios de fijación de cargos contenidos en los artículos 17 y 18 -sobre todo, en éste último-, la disposición transitoria decimocuarta de dicha Ley estipula lo siguiente de forma específica en relación con los cargos relativos al autoconsumo:

"Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación de cargos.

Hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los cargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, las cantidades que deberán satisfacer los consumidores para cubrir los costes del sistema serán fijadas por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos."

Pues bien, además de la regulación material de los dos preceptos impugnados, la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015 -que no ha sido impugnada-, en desarrollo de la citada disposición transitoria decimocuarta de la Ley del Sector Eléctrico y respecto a los peajes y cargos de los autoconsumidores previstos en el artículo 16 del mismo cuerpo legal , establece un detallado procedimiento para la fijación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución (apartado 2) y de los cargos asociados a los costes del sistema (los derivados de opciones de política energética) y por otros servicios del sistema (función de respaldo), ambos contemplados en el apartado 3 de la disposición transitoria.

Aun a falta de una completa metodología, la especificación de criterios en los dos preceptos impugnados y los procedimientos de fijación estipulados en la disposición transitoria primera, dictados al amparo de expresas habilitaciones legales, son sin duda suficientes para excluir las imputaciones de arbitrariedad e inseguridad jurídica formuladas por la Asociación recurrente.

CUARTO.- Sobre la alegación de vulneración del artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico .

Aduce la entidad recurrente que el Real Decreto impugnado, en particular los ya comentados artículos 17 y 18, vulneran el artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico , el cual establece que los autoconsumidores ha de pagar "los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que corresponden a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo". Y sostiene que los citados preceptos imputan a los autoconsumidores dos cargos adicionales: cargo variable transitorio y cargo fijo, por la energía consumida y la potencia instalada (en ciertos supuestos). Según las citas y explicación de la parte actora, se trata de que los autoconsumidores pagarían más que los restantes sujetos por el ahorro de energía que pudieran alcanzar.

No tiene razón la recurrente cuando afirma que se imponen a los autoconsumidores cargos que no pagan los consumidores ordinarios. La cuestión es que la metodología adoptada para los cargos debidos a los costes del sistema y la función de respaldo del sistema incluye como factor de cálculo la totalidad de la energía consumida, incluyendo por tanto la autoconsumida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley, que prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca reglamentariamente reducciones en los peajes, cargos y costes no peninsulares "cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas", posibilidad que se reitera en los artículos 17.6 y 18.5 del Reglamento impugnado. En cuanto a la potencia contratada, lo que ocurre es que según las características técnicas del sistema del autoconsumidor, éste podrá contratar o no una potencia (inferior) que no incluya la energía autoconsumida, pero ello depende en último extremo del sistema técnico, en concreto del equipo de medida y del carácter gestionable o no de la instalación de autogeneración que instale el propio sujeto.

Lo anterior evidencia que no tiene razón la entidad recurrente cuando afirma que los referidos artículos 17 y 18 imponen a los sujetos sometidos a las diversas modalidades de autoconsumo a más cargos que a los usuarios comunes. En efecto, no puede calificarse así el hecho de que la metodología básica aprobada por el Gobierno en dichos preceptos tenga en cuenta como uno los factores de cálculo el total de la energía consumida, incluida por tanto la energía autoconsumida que, como resulta evidente, es un elemento que sólo existe en los usuarios autoconsumidores. El criterio empleado por el Real Decreto impugnado puede resultar objetable para la Asociación recurrente, pero no supone infracción alguna de la previsión legal del artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico pues no es cierto que el autoconsumo pague más cargas o peajes que el consumidor ordinario.

Por último, nada hay de discriminatorio para los autoconsumidores en que el Gobierno haya eximido de los cargos asociados a los costes del sistema hasta el 31 de diciembre de 2019 los sistemas de cogeneración. Se trata de usuarios distintos con regímenes diferenciados en función de sus características y que el Gobierno decida por razones de oportunidad o de otro género tal exención, no puede ser objetado como discriminatorio por sujetos de características y problemática distinta.

Debe pues desestimarse la queja [...]

.

Estas consideraciones que expusimos en el amplio fragmento que acabamos de transcribir de la fundamentación jurídica de la sentencia de 13 de octubre de 2017 (recurso contencioso-administrativo 4261/2015 ) serían razón bastante para desestimar la impugnación que en este proceso se dirige contra los artículos 16 , 17 y 18 y la disposición transitoria tercera del Real Decreto 900/2015 . No obstante, por dar una respuesta más específica a los argumentos de impugnación esgrimidos por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los apartados siguientes haremos algunas precisiones sobre lo aducido al respecto en los fundamentos jurídicos XIV, XV, XVI y XIX de la demanda.

NOVENO

En el fundamento jurídico XIV de la demanda se pretende que declaremos la nulidad del artículo 16 del Real Decreto 900/2015 , por vulneración de los artículos 9.3 , 16 y 44 de la Ley del Sistema Eléctrico y del principio de seguridad jurídica.

El precepto reglamentario impugnado regula los " peajes de acceso a las redes de aplicación a las modalidades de autoconsumo ". La demandante comienza señalando que esa regulación se hace "...de forma confusa, farragosa y con conceptos novedosos e incomprensibles incluso para expertos"; pero tales reproches no constituyen el eje de su impugnación.

Lo que aduce la parte actora como motivo de nulidad es que el artículo 16 del Real Decreto es contrario al artículo 9.3 de la Ley del Sistema Eléctrico porque de esta norma legal resulta que los sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tienen la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema "por la energía autoconsumida", no por la adquirida, como establece el precepto reglamentario.

Aunque ya antes hemos reproducido el texto del precepto legal, interesa ahora recordar que, en el apartado que ahora interesa, el artículo 9.3 de la Ley del Sistema Eléctrico dispone lo siguiente

(...) 3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico.

Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado anterior [...]

.

Pues bien, aun admitiendo que la referencia que se hace en el párrafo primero del artículo 9.3 de la LSE a la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema "por la energía autoconsumida" puede resultar equívoca e inducir a confusión, sucede que el apartado segundo del propio artículo 9.3 establece con claridad la obligación pagar los mismos peajes, cargos y costes que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo.

Por otra parte, la demandante alega también la vulneración del artículo 44 de la Ley del Sistema Eléctrico que reconoce el derecho de los consumidores a ser suministrados a unos precios "... transparentes y no discriminatorios" ( artículo 44.i/ LSE ); así como la vulneración del artículo 16.3 de la LSE , que dispone lo siguiente: « (...) 3. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de los cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energía eléctrica, y que cubrirán los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y distribución». Sin embargo, en el escueto desarrollo de su argumento impugnatorio la parte actora no explica ni, desde luego, justifica su afirmación, carente de todo respaldo probatorio, de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto el autoconsumidor queda obligado a pagar por duplicado, como consumidor ordinario y como autoconsumidor.

Según la parte actora, también sería muestra de discriminación el tratamiento que se dispensa a otras alternativas de ahorro energético (se cita en la demanda como ejemplo la instalación de doble acristalamiento), que no sufren los peajes de acceso ni los cargos que se imponen al autoconsumo. El ejemplo carece de toda consistencia pues la contribución mediante el pago de peajes y cargos no se impone al autoconsumo por el hecho de contribuir al ahora energético -lo que sería del todo ilógico- sino, como explica la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, por el hecho de que el usuario de autoconsumo está conectado a la red y cuenta con el respaldo del sistema para los momentos en que su instalación de generación sea insuficiente para cubrir sus necesidades, siendo esta permanente disponibilidad y el respaldo que le presta el sistema lo que justifica que deba contribuir a sustentarlo.

DÉCIMO

Se impugna también en la demanda (fundamento jurídico XV) el artículo 17 del Real Decreto 900/2015 , que regula los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico, interesando la parte actora que declaremos la nulidad de este precepto por vulneración de los artículos 9.3 , y 44 de la Ley del Sistema Eléctrico y del principio de seguridad jurídica.

En el escueto desarrollo de este apartado la parte actora se remita a lo argumentado en el apartado anterior de la demanda en el sentido de que la obligación de contribuir se impone al autoconsumidor de forma duplicada y con vulneración del precepto legal que reconoce el derecho de los consumidores a ser suministrados a unos precios transparentes y no discriminiatorios ( artículo 44.i/ LSE ). Pues bien, dado que la demandante fundamenta el motivo de impugnación por remisión a lo argumentado al cuestionar el artículo 16 del Real Decreto impugnado, resulta procedente la desestimación por las mismas razones que hemos expuesto en el apartado anterior.

UNDÉCIMO

En el fundamento jurídico XVI de la demanda se impugna el artículo 18 del Real Decreto 900/2015 , que regula el "cargo por otros servicios del sistema", aduciendo la parte actora que también este precepto vulnera los artículos 9.3 , y 44 de la Ley del Sistema Eléctrico y del principio de seguridad jurídica.

La Administración autonómica demandante reconoce que el artículo 9.3 de la LSE sirve de cobertura legal a este artículo 18 del Real Decreto, cuyo contenido hemos dejado antes reproducido; y aunque señala que la norma legal y el precepto reglamentario impugnado no concretan en qué consisten esos servicios de respaldo que este cargo que examinamos está llamado a sufragar, la propia demandante termina admitiendo que de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015 se deduce que incluye los pagos por capacidad y los servicios de ajuste del sistema. Aun así, en la demanda se afirma que la indefinición de la cuantía de este cargo por otros servicios del sistema vulnera el principio de seguridad jurídica, ataca la libertad de iniciativa empresarial y desincentiva las medidas de ahorro.

No apreciamos la indefinición que denuncia la demandante pues la significación de este "cargo por otros servicios del sistema" queda suficiente delimitada en el apartado 1 del artículo 18 que antes quedó transcrito, que se complementa, como la propia demandante admite, con las explicaciones que ofrece la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015, en particular el apartado 3 de dicha norma transitoria. Y no hay razón para entender que esta interrelación o complementariedad de los dos preceptos citados -el artículo 18 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015 - constituya una vulneración del principio de seguridad jurídica.

DÉCIMO SEGUNDO

Sostiene la parte actora (fundamento jurídico XIX) que debe ser declara nula la disposición transitoria tercera del Real Decreto 900/2015 , por establecer la retroactividad de la norma, con vulneración de los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica y de confianza legítima.

El motivo debe ser desestimado.

Aparte de las razones que expusimos en la sentencia de 13 de octubre de 2017 (recurso de contencioso-administrativo 4261/2015 ) y que ya hemos reproducido, procede recordar aquí que el artículo 9.3 de la Constitución no prohíbe de forma absoluta la retroactividad de las normas sino que establece como principio el de " la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ".

Pues bien, en su escueto desarrollo argumental -carencia que es común a estos últimos apartados de la demanda que ahora estamos examinando- la parte actora no especifica el alcance la de la retroactividad que denuncia, ni la razón por la que habríamos de considerarla ilegítima; y la demandante ni siquiera señala qué concreto apartado o apartados de la disposición transitoria, de los cuatro que la integran, estaría el viciado por el defecto que se alega.

DÉCIMO TERCERO

Por último, en el fundamento jurídico XX de la demanda se pide que declaremos la nulidad de pleno derecho de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 900/2015 , por infracción de la disposición transitoria novena de la LSE .

Veamos lo que establecen las normas que debemos contrastar.

La disposición transitoria novena de la Ley 24/2013 del Sistema Eléctrico , establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

Disposición transitoria novena. Exención de la obligación establecida en el artículo 9.3 de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2019 para las instalaciones de cogeneración y para las instalaciones acogidas a la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan en el cumplimiento de los mismos, quedarán exentas de la obligación dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.

2. [...]

.

Por su parte, la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 900/2015 establece:

Disposición transitoria cuarta. Exenciones transitorias de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema.

En virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre :

1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración que a la entrada en vigor de la citada ley se encontraran inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan en el cumplimiento de los mismos, quedarán exentas por la energía autoconsumida del pago de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico y del cargo por otros servicios del sistema hasta el 31 de diciembre de 2019, y en particular del pago de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema previstos en la disposición transitoria primera.3 de esta real decreto .

2. [...]

.

La demandante aduce que la norma reglamentaria exime sólo del pago de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico y del cargo por otros servicios del sistema mientras que el precepto legal exime de la obligación dispuesta en el artículo 9.3 de la propia LSE , sin distinguir apartados, por lo que la exención comprende también los peajes de acceso a las redes.

El Abogado del Estado señala que la parte demandante no ha justificado la falta de correspondencia entre las disposiciones transitorias confrontadas; y que, en todo caso, aunque la norma del Real Decreto hubiese dejado de incorporar alguna faceta de la exención no por ello sería ilegal el precepto reglamentario, pues la exención seguiría existiendo por disposición legal aunque el Real Decreto no la reproduzca.

Ciertamente, el simple cotejo de las normas a las que estamos refiriendo pone de manifiesto que en el apartado 1 in fine de la disposición transitoria novena de la Ley 24/2013, del Sistema Eléctrico , la exención viene referida a "...la obligación dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019", sin distinguir entre los distintos apartados o conceptos comprendidos en ese artículo 9.3 de la Ley (obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema y obligación de pagar los peajes); mientras que el apartado 1 in fine de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 900/2015 únicamente se refiere a la exención "... del pago de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico y del cargo por otros servicios del sistema hasta el 31 de diciembre de 2019...", sin aludir a los peajes .

Ahora bien, que la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 900/2015 no se refiera a todo el ámbito de la exención definida en la norma de rango legal sino sólo a una parte o aspecto de ella no significa que el precepto reglamentario vulnere aquella norma de rango superior ni, desde luego, que por virtud de lo establecido en la citada disposición transitoria del Real Decreto 900/2015 pueda entenderse reducido el ámbito de la exención, pues lo cierto es que ésta habrá de operar en todo caso con la amplitud con la que aparece reconocida legalmente.

Y partiendo de esta interpretación, no apreciamos razones para declarar nula la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 900/2015 .

DÉCIMO CUARTO

Conclusión.

Por las razones que hemos expuesto en el fundamento jurídico cuarto, el presente recurso contencioso-administrativo ha quedado privado de objeto en lo que se refiere a la impugnación del apartado tercero del artículo 4, en cuanto al inciso " En ningún caso un generador se podrá conectar a la red interior de varios consumidores ", y a la impugnación de los artículos 19 , 20 , 21 y 22 del Real Decreto 900/2015 , puesto que aquel inciso del artículo 4 y estos otros cuatro artículos del Real Decreto 900/2015 han sido declarados inconstitucionales y nulos por STC 68/2017, de 25 de mayo de 2017 .

En lo demás, y por las razones que han quedado expuestas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y dado que nuestro pronunciamiento podría haber sido parcialmente estimatorio del recurso de no haber recaído la sentencia del Tribunal Constitucional que ha determinado la pérdida sobrevenida de objeto a la que acabamos de referirnos, no procede imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la impugnación del apartado tercero del artículo 4, en cuanto al inciso " En ningún caso un generador se podrá conectar a la red interior de varios consumidores ", y a la impugnación de los artículos 19 , 20 , 21 y 22 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre .

  2. - Desestimar en lo demás el recurso contencioso-administrativo nº 4220/2015 interpuesto en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

  3. - No se imponen las costas derivadas de este proceso a ninguno de los intervinientes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico

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