ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:4460A
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 50/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.REVISION núm.: 50/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones, tomando en consideración sobre todo la documentación remitida por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, consta lo siguiente:

  1. - Don Obdulio solicitó el 28 de julio de 2017 asistencia jurídica gratuita para interponer recurso de revisión frente a la sentencia núm. 846/2007, de 26 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

  2. - En el expediente que fue instruido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid fue emitido informe por la Directora del Turno de Oficio, en el que se afirmaba que no procedía la designación de letrado de turno de oficio por ser manifiestamente insostenible o carente de fundamento la pretensión contenida en la solicitud de asistencia jurídica gratuita; con el argumento principal de que había transcurrido el plazo máximo de cinco años desde la firmeza de la sentencia que establece el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la solicitud de la revisión.

  3. - El acuerdo de 10 de octubre de 2017 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid decidió no efectuar nombramiento provisional de Abogado en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  4. - El acuerdo de 20 de noviembre de 2017 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita resolvió confirmar la anterior decisión del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

  5. - Este último acuerdo ha sido impugnado por don Obdulio , con el principal argumento de que la denegación impugnada no se ajusta a lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución .

SEGUNDO

La impugnación anterior y el expediente han sido remitidos a esta Sala por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita; y se ha concedido trámite de Alegaciones al Abogado del Estado y a don Obdulio .

TERCERO

El Abogado del Estado, en las alegaciones que han efectuado, ha solicitado la confirmación del impugnado acuerdo de 20 de noviembre de 2017 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, aduciendo que la pretensión para la que se solicita la asistencia jurídica gratuita es manifiestamente insostenible.

CUARTO

Don Obdulio , en sus alegaciones, ha sostenido que han aparecido nuevos documentos para revisar la sentencia núm. 846/2007, de 26 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; pero no ha efectuado ninguna consideración sobre el transcurso del plazo para la revisión de sentencia que fue esgrimido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La denegación de asistencia jurídica decidida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y confirmada por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita es correcta por ajustarse a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Y debe decirse que el derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución no comprende la necesaria concesión en todo caso del derecho de asistencia gratuita, pues este específico derecho se rige por lo establecido en esa Ley 1/96 que acaba de mencionarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la impugnación planteada por don Obdulio frente al acuerdo de 20 de noviembre de 2017 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita resolvió confirmar la anterior decisión del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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