ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:4464A
Número de Recurso180/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 180/2018

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 180/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Javier González Fernández, en representación de don Carlos Ramón , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 227/2016 , en materia referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de: (i) los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre) [« CE»]; (ii) los artículos 17.2 , 51 , 52 y disposición adicional novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF»]; y (iii) la «jurisprudencia que los interpreta, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 que expresamente señala la exención como rendimientos del trabajo de los rescates de planes de pensiones» (sic).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, porque de haber aplicado la sentencia del Tribunal Supremo y los preceptos que se entienden infringidos, la Sala de instancia hubiera rechazado el sometimiento a tributación de las cantidades rescatadas del plan de previsión social concertado.

  3. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las siguientes dos razones:

5.1. El Tribunal Supremo no se ha pronunciado [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-] sobre «la tributación del rescate de las aportaciones realizadas a mutualidades profesionales, cuando su afiliación se exige como requisito para el ejercicio profesional pero no pueden deducirse estas aportaciones cuando no ejercitan la actividad o se dan de baja en ella», debiendo, a estos efectos, tenerse en cuenta que «el abogado no ejerciente nunca ha tenido la posibilidad de deducirse las cuotas o aportaciones a la mutualidad» (sic).

5.2. La doctrina que, en relación con «los rescates de los planes de previsión a mutualidades profesionales», establece la sentencia que discute afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], para justificar lo cual manifiesta que «la DG de Tributos ha tenido que resolver innumerables consultas planteadas similares a las cuestiones respecto de las que se ha señalado que las cantidades o rescates de planes de mutualidades profesionales, por abogados no ejercientes tienen carácter voluntario similar al de un plan de pensiones y se encuentra sujeto al IRPF», en tanto que «la STS de 3 de febrero de 2016 consideró que los rescates de planes de pensiones tienen carácter asistencial o alternativo a prestación de la seguridad social y están exentos de tributación» (sic).

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de enero de 2018 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y don Carlos Ramón se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (casación para la unificación de doctrina 2576/2014 ; ES:TS:2016:621) que se estima vulnerada y se justifica que las infracciones que se le imputan a la sentencia recurrida han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida: (a) sienta una doctrina que es susceptible de afectar a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; y (b) aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

  3. De todos los razonamientos de la parte recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sentencia impugnada expone, como hechos relevantes para decidir sobre la admisión de este recurso de casación, que «[e]l actor [...] ha sido abogado no ejerciente desde el 9 de diciembre de 1987 hasta el año 2009, fecha en que se produce su jubilación. En los ejercicios 1996, 1997, y 1998 la AEAT le practicó sendas liquidaciones y sanciones, derivadas de las mismas, como consecuencia de haber incluido sus aportaciones a la Mutualidad de la Abogacía como gasto deducible al considerar que no tenía derecho a esa deducción por no ser letrado en ejercicio y tampoco tenían esas cantidades la consideración de aportaciones a un plan de pensiones o seguro susceptibles de aminorar la base imponible de sus ingresos por cuenta ajena. A partir de esa fecha las cuotas abonadas a la Mutualidad de la Abogacía no fueron deducidas de la base imponible al no considerarse aportaciones a un plan de pensiones ni cuotas a un seguro de vida. En abril de 2012 rescató 4000 € del fondo de la mutualidad que no fue incluido como rendimientos de trabajo» (FJ 3º).

  1. Aclara, con carácter previo, que «una cosa son las cuotas que mensualmente se satisfacen por los abogados, ejercientes o no ejercientes, como consecuencia del contrato de seguro concertado con los mutualistas y otra diferente las cantidades que integran el plan de pensiones de los mutualistas». Respecto de las primeras, considera evidente que don Carlos Ramón , «si no ejercía la actividad de abogado, al estar colegiado como no ejerciente, no podía deducirse las cuotas satisfechas a dicha Mutualidad como gastos de la actividad económica». Y en relación con «[l]a prestación percibida por el recurrente en 2012, como rescate de parte del fondo de pensiones de la Mutualidad de la Abogacía», que la misma merece la consideración de «rendimiento de trabajo», pues el artículo 17.2.a).4.ª LIRPF «hace referencia, en subjuntivo, a que las aportaciones "hayan" podido ser deducidas del rendimiento neto de actividades económicas y en el caso del recurrente, como él mismo señala en la demanda, no pudieron ser deducidas por estar colegiado como no ejerciente y desempeñar una profesión diferente a la de abogado y sí lo hubiesen podido ser, en consecuencia, en caso contrario» (FJ 5º).

  2. Tras reproducir el artículo 51 y la disposición adicional novena LIRPF y entender que, en este caso, resulta imposible fijar «la parte que tuviese por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Ref [un]dido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones a efectos de la posible reducción de las mismas de la base imponible», juzga decisiva para resolver «la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos núm. V1921/16 de 4 mayo. JUR 2016\206575 que resuelve en un supuesto similar al que nos ocupa que si han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que en algún ejercicio han podido ser objeto de minoración en la base imponible por cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente en cada momento, entre la que se encuentra la disposición adicional novena reproducida anteriormente, como parece darse en el supuesto consultado, las prestaciones objeto de consulta tributarán, en todo caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general, con independencia de que las aportaciones hayan sido o no efectivamente reducidas por el mutualista». Procede, en consecuencia, con base en todo lo anterior, a «desestimar el recurso y confirmar la presunta Resolución del TEAR recurrida» (FJ 5º).

TERCERO

1. El artículo 17.2.a).4.ª LIRPF establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo «[l]as prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley ».

  1. Este apartado de la LIRPF no ha sufrido modificación alguna desde su entrada en vigor.

CUARTO

1. A la vista del contenido del escrito de preparación, de los hechos subyacentes al litigio y de los razonamientos contenidos en la sentencia que se impugna, el presente recurso de casación suscita una cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en precisar, en interpretación del artículo 17.2.a).4.ª LIRPF , si están en todo caso sometidas a tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo, las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuando, con ocasión de la regularización practicada por la Administración tributaria, tales aportaciones no pudieron en ningún momento ser objeto de reducción ni minorar la base imponible del impuesto.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido nunca interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la segunda circunstancia alegada por la parte recurrente para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del razonamiento jurídico anterior.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 17.2.a).4.ª LIRPF .

SEXTO

Conforme a lo previsto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como señala el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite recogido en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/180/2018, preparado por el procurador don Javier González Fernández, en representación de don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 227/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Precisar, en interpretación del artículo 17.2.a).4.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, si están en todo caso sometidas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuando, con ocasión de la regularización practicada por la Administración tributaria, tales aportaciones no pudieron en ningún momento ser objeto de reducción ni minorar la base imponible del impuesto.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 17.2.a).4.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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