ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4457A
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 19/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 14

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 19/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora de los Tribunales, Dª. Marta Sanz Amaro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -2 de enero del corriente- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra su Sentencia de 22 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento abreviado núm. 354/2016, en materia de responsabilidad patrimonial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido deniega la preparación del recurso al no ser susceptible de casación la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA (en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio). Se señala, en este sentido, que con independencia de si la doctrina que contiene la sentencia puede reputarse, o no, gravemente dañosa para los intereses generales, no se trata de una sentencia susceptible de extensión de efectos pues el artículo 110. 1 LJCA limita esta posibilidad a las sentencias dictadas en materia tributaria, de personal al servicio de las Administraciones Públicas y de unidad de mercado. En este caso, puntualiza el Juzgador, se trata de una sentencia que estima una reclamación patrimonial derivada de los perjuicios causados a la parte actora por tener que soportar determinados niveles de ruido por la organización de un festival por el Ayuntamiento.

Frente a ello manifiesta el Ayuntamiento recurrente que la sentencia impugnada estima la pretensión de la recurrente de obtener indemnización, pretensión que fundamentaba en una previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que le reconoció dicho derecho respecto de una edición anterior del mismo festival, extrapolando sus efectos a la reclamación actual. Así, argumenta el Ayuntamiento «sin haber presentado (la reclamante) queja alguna en vía administrativa durante la celebración del festival, ni haber recurrido los actos de concesión de licencia respecto de la edición del 2015» decidió presentar reclamación al conocer la sentencia favorable respecto de una edición anterior. Materialmente, por tanto, la sentencia del Juzgado extrapoló los efectos de la previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia, creando un precedente ante las futuras reclamaciones en relación con futuras ediciones del festival.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en la queja no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

En efecto, como se pone de manifiesto en el auto que deniega la preparación del recurso, el artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Previsión que ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d] el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.»

La alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción . En lo que aquí concierne, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

Atendiendo a la perspectiva desde la que ha sido formulado este recurso de queja, la cuestión estriba en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado reúne las características que determinan su posible extensión de efectos, para verificar así si es susceptible de recurso de casación. Y no puede sino darse la razón al Juzgado de instancia puesto que la sentencia que se impugna no versa sobre ninguna de las materias previstas en el artículo 110. 1 LJCA -tributarias, de personal al servicio de las Administraciones Públicas o de unidad de mercado- y ni siquiera lo pretende la entidad recurrente que argumenta en términos de que la sentencia dictada constituirá un precedente en las futuras y eventuales reclamaciones que se formulen en relación al festival de música organizado anualmente por la Corporación. No se cumple, por tanto, el doble presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA .

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas por inexistencia de actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona, de 2 de enero de 2018 , por el que se denegó la preparación del recurso de casación anunciado frente a su Sentencia de 22 de septiembre de 2017 (procedimiento abreviado núm. 354/2016).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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