ATS, 16 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:4456A
Número de Recurso50/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 50/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 50/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La procuradora de los tribunales Dª Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de D. Cecilio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 3 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 456/2016.

SEGUNDO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación inadmite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Bilbao, recaída en el procedimiento abreviado núm. 1643/2015, relativa a la resolución de 7 de agosto de 2015 del Departamento de Seguridad por la que se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora de Recursos Humanos por la que se inadmite la solicitud de disfrute de permiso de antigüedad en 2013.

TERCERO.- El auto de 3 de enero de 2018 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho segundo, cuyo último párrafo declara lo siguiente:

[...] La única argumentación que se despliega cabe referirla al apartado c) del artículo 88.2 LJCA , si bien resulta incoherente con los preceptos que se dicen infringidos, ya que una cosa es que la cuestión sustantiva dirimida por la sentencia de instancia sobre la vigencia y aplicación de los permisos de antigüedad en la Ertzaintza afecte a un gran número de funcionarios de dicho cuerpo, y otra muy distinta que la infracción de los artículos 26.1 y 81.2.d) LJCA que se imputa a la sentencia de apelación por una incorrecta apreciación sobre si se impugnaba o no indirectamente el artículo 53 del Decreto 4/2012, de 17 de enero , precise de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije doctrina sobre tales preceptos, y que ello afecte a un gran número de situaciones, en referencia a los funcionarios de la Ertzaintza

.

Frente a ello, el recurrente reitera que el escrito de preparación señaló la concurrencia del interés casacional al amparo del artículo 88.2.c) LJCA , si bien añade ahora que también concurre el supuesto contemplado en el artículo 88.2.g) LJCA , al resolver la sentencia un proceso en el que se impugnó, directa o indirecta, una disposición de carácter general, reiterando, por lo demás, los términos del escrito preparatorio en lo que se refiere a las infracciones que imputa a la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo» , anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

SEGUNDO

En este caso, la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme exige el artículo 89.2.f) LJCA . Y ello por cuanto que la cita del artículo 88.3 LJCA está vacía de contenido, mientras que argumentación, que implícitamente refiere la Sala de Bilbao al artículo 88.2.c) LJCA , sería incoherente con los preceptos que se dicen infringidos.

El recurrente, si bien es cierto que no invoca expresamente el supuesto de interés casacional contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA , no hay duda de que se refiere al mismo cuando manifiesta que «al margen de tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca, en el caso que nos ocupa la afectación a un gran número de situaciones viene determinada por los sujetos destinatarios de la normativa que se impugna indirectamente, esto es, a todos los agentes de la Ertzaintza que prestan servicios para el Departamento de Seguridad del Gobierno vasco».

Y con ello se refiere, bien que de forma vaga e imprecisa, a la situación relativa al disfrute de los días de permiso por asuntos particulares del colectivo de policías autonómicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aduciendo, sin más, que afecta a tantos solicitantes como sujetos destinatarios de la norma autonómica impugnada indirectamente.

Pero la argumentación es insuficiente.

La afección de un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca ( AATS de 29 de marzo de 2017 , recurso de queja núm. 145/2017, de 3 de mayo de 2017 , recurso de queja núm. 208/2017 , 24 de octubre de 2017 , recurso de queja núm. 484/2017 , entre otros).

Y es que, en definitiva, no se despliega el esfuerzo argumental suficiente a efectos de lo previsto en el artículo 88.2.c) de la LJCA , no siendo suficiente para amparar intrínsecamente la admisibilidad del recurso el carácter indeterminado y genérico con el que, por definición, se presenta toda disposición normativa como la que dice impugnar el recurrente de forma indirecta, pues en tal caso todo recurso de casación sería admisible con tal de que se alegara la infracción de una norma legal o reglamentaria. Por el contrario, es preciso explicar las razones que avalan y justifican suficientemente un pronunciamiento judicial como el que se pretende y la trascendencia de la doctrina resultante con respecto al caso objeto del proceso, sin que baste la afirmación lacónica sobre la afectación a un gran número de situaciones similares, huérfana de razonamiento adicional alguno.

En el presente caso, la parte recurrente no justifica que la doctrina de la sentencia impugnada relativa a la falta de cuantía para la admisión del recurso de apelación, pueda afectar a todos los agentes de la Ertzaintza.

TERCERO

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja, pues en nada contestan de manera razonada a la denegación del recurso preparado, habiéndose añadido un supuesto de interés casacional -el del artículo 88.2.g) LJCA - que no se había invocado en el escrito preparatorio.

Como sostuvimos, entre otros, en el auto de 29 de junio de 2017 (recurso de queja 291/2017), el recurso de queja no es la sede idónea para cumplir la carga de justificación que impone el artículo 89.2.f) LJCA , pues no es este recurso de queja un cauce para subsanar las carencias, deficiencias -e incluso omisiones- del escrito de preparación.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra el auto de 3 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 456/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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